PROCESO 22-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 22-IP-2006

Interpretación prejudicial del artículo 135 literales e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera e interpretación de oficio del artículo 134 de la misma Decisión Signo: FIGURA DE UN CISNE+COSMETICS (mixto). Actor: sociedad SCHWAN-STABILO COSMETICS GMBH & CO. Proceso interno N° 2003-00252.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, adjuntada al oficio N° 1851 de 28 de noviembre de 2005, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, relativa al artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2003-00252.

El auto de 22 de febrero de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio N° 1851, complementada con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: Sociedad SCHWAN–STABILO COSMETICS GMBH & CO. Demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio. Terceros interesados: sociedad JAFER LIMITADA y sociedad LABORATORIO DE COSMÉTICOS SLENDY LTDA.

    b) Hechos

    El 6 de septiembre de 2001 la sociedad SCHWAN–STABILO COSMETICS GMBH & CO presentó solicitud de registro como marca del signo FIGURA DE UN CISNE+COSMETICS (mixto) para distinguir “Lápices cosméticos de todo tipo, lápices para cejas, lápices para el contorno de los ojos, lápices cajal, lápices delineadores de ojos, lápices labiales, lápices delineadores de labios, lápices de sombras, pestañina; lápices correctores y para cubrir; lápices cosméticos para los pómulos y el rostro; lápices removedores de maquillaje; lápices de perfume, lápices blancos para las uñas, lápices delineadotes (sic) líquidos”, productos comprendidos en la clase 3 (Clasificación Internacional de Niza, clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengranar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos). Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 515 del 29 de abril de 2002, las sociedades JAFER LIMITADA y LABORATORIO DE COSMÉTICOS SLENDY LIMITADA presentaron oposición al registro, argumentando que la expresión COSMETICS no era registrable por ser genérica y descriptiva.

    Por Resolución N° 29821, de 20 de septiembre de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, negó el registro del signo FIGURA DE UN CISNE+COSMETICS (mixto), porque consideró que “… la marca solicitada en registro COSMETICS pretende distinguir entre otros productos, lápices cosméticos de todo tipo, lápices cosméticos para los pómulos y el rostro, lápices de perfume. Considerado que tal signo carece de la suficiente fuerza distintiva para ser registrada como marca, ya que designa de manera clara, inmediata y directa el producto amparado … la denominación que acompaña al signo solicitado, no puede ser considerado del tipo explicativo, pues es la más relevante dentro del conjunto marcario y por la incorporación del gráfico no deja de ser una marca ‘exclusivamente’ genérica. Por lo anterior, el signo solicitado no puede ser apropiado exclusivamente por el solicitante, al intentar privar a los demás empresarios de una expresión necesaria para ofrecer sus productos en el mercado”.

    Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por la misma Jefe de la División de Signos Distintivos quien, mediante Resolución N° 41145 de 23 de diciembre de 2002, confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 29821 y concedió el recurso de apelación. El segundo fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, mediante Resolución N° 0600 de 16 de enero de 2003, también confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada y declaró agotada la vía gubernativa.

    c) Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora dice que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 135 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Con relación al argumento de la Superintendencia de considerar que “…la figura del cisne, como elemento gráfico de la marca ‘no es tan importante y predomina la parte denominativa’”, la actora responde en tres puntos: “A. La figura del cisne que forma la marca solicitada no es secundaria, es, por el contrario, donde recae la fuerza distintiva de la marca. B. La marca solicitada no está formada exclusivamente por la expresión COSMETICS. C. La expresión COSMETICS sola no es registrable para distinguir productos de la clase 3 pero acompañada de otro signo, figura o palabra (en este caso la figura de un cisne) se convierte en un signo registrable como marca, por tratarse de una marca EVOCATIVA de los productos que distingue”.

    Sostiene que: “… la distintividad de la marca debe analizarse respecto de la Figura de un Cisne y no respecto de la denominación COSMETICS, pues esta última es de uso común. Por esta razón no es válida, por decir lo menos, la apreciación de las resoluciones demandadas, según las cuales la parte principal del signo a registrar es COSMETICS”. También dice que: “… el vocablo COSMETICS no es apropiable en forma exclusiva por particulares, tampoco es válida la afirmación de que registrar la marca solicitada implicaría privar a la competencia de este término y confundir a los consumidores, pues cualquier concurrente en el mercado puede usar en sus marcas la expresión COSMETICS, sólo que no la podrá usar acompañada de la Figura de un Cisne o una semejante ni de la palabra CISNE”.

    Igualmente sostiene que el referido literal f) fue violado porque el signo en conflicto “No está formada exclusivamente por la expresión COSMETICS, sino que a esta expresión la antecede la Figura de un Cisne, que no es genérica ni descriptiva para productos de la clase 3”.

    d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio dice que, con la emisión de las Resoluciones 29821, 41145 y 00600, “… no se ha incurrido en violación de normas legales o comunitarias”. Igualmente dice que la Resolución N° 29821 se expidió: “… legal y válidamente … declarando fundadas las observaciones presentadas por la sociedad Schwan Stabilo Cosmetics GMBH & Co y negando el registro de la marca ‘COSMETICS’ (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 (sic) de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR