PROCESO No. 015-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 015-IP-2006

Interpretación Prejudicial de los artículos 71 y 84, de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a lo solicitado por la Sala Segunda del Tribunal Distrital Nº 1, de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Quito, República del Ecuador, y de oficio, del artículo 73 literal a) de la misma Decisión. Proceso Interno Nº 5552 L.Y.M. Actor: UNILEVER N.V. Marca: ALL CLEAR.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis.

VISTOS:

El oficio Nº 1089-TDCA-2S, de 16 de diciembre de 2005, mediante el cual, la Sala Segunda del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso y Administrativo, con sede Quito, de la República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 5552 L.Y.M.

Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 6 de febrero de 2006.

  1. Las partes.

    La parte actora es UNILEVER N.V.

    Se demanda al señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Señor Director Nacional de Propiedad Industrial, y el Procurador General del Estado y como beneficiaria del acto administrativo impugnado, a la compañía Industrial Jabonera Nacional S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

  3. Hechos.

    Con fecha 5 de marzo de 1993, la sociedad UNILEVER N.V. solicita el registro de la marca ALL CLEAR para distinguir productos de la clase 3 (preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para el cabello, dentífricos). De acuerdo a lo expuesto en el escrito de la demanda, se entiende que publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 338, INDUSTRIAL JABONERA ECUATORIANA S.A. presenta observación con fecha 11 de marzo de 1994, en base a su marca ALL CLEAN que ampara los siguientes productos: “toda clase de mantecas, aceites, grasas comestibles; grasas y aceites hidrogenados comestibles e industriales, jabones detergentes, cosméticos de toda clase, perfumería de toda clase, crema para la cara, para la piel, para las manos, pastas de dientes, esmaltes de uñas, shampoo, desodorante, desinfectantes antisépticos, lejías vitaminas jarabes medicinales y toda clase de productos medicinales”, con título de registro Nº 31-59.

    El Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca, Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 0965336 de 10 de julio de 1998, decide declarar fundada la observación y denegar el registro de la marca solicitada, por considerar la existencia de similitud entre ambas marcas al grado de inducir a error al público consumidor, ordenando así, archivar el proceso.

    UNILEVER N.V. con fecha 8 de diciembre de 1998, presenta acción subjetiva de plena jurisdicción, impugnando la resolución administrativa emitida.

  4. Fundamentos de la demanda.

    La demanda se basa en la supuesta violación, por parte de la autoridad administrativa, de los artículos 81 y 95 inciso 2, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La actora argumenta la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos sub litis, dado que son signos orientados a proteger diferentes productos, así, indica que “… ninguna persona— consumidor medio—confundirá un producto para el cuidado de la cara, con uno que sirve para preparar alimentos…”.

    De otro lado, alega la falta de motivación de la resolución impugnada, dado que “… la mera enunciación de las normas que supuestamente la marca ALL CLEAR infringe no es suficiente, sino que es necesario que se indiquen los presupuestos de hecho y la adecuación de los mismos a las disposiciones legales invocadas …”.

    Finaliza la actora señalando que la marca observante ALL CLEAN, no se encuentra en uso, por lo que ha iniciado una acción de cancelación por falta de uso contra ésta.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1 Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

    No compareció en el proceso.

    2.3.2 Director Nacional de Propiedad Industrial.

    No compareció en el proceso.

    2.3.3 Delegado del Procurador General del Estado.

    Se limita a señalar casillero judicial para el presente proceso.

    2.3.4 Tercero Beneficiado.

    No compareció en el proceso.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, en base a la solicitud de interpretación prejudicial remitida por la Sala Segunda del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Quito, República del Ecuador, procede la interpretación prejudicial de los artículos 71 y 84, de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio del artículo 73 literal a) de la mencionada Decisión.

    No procede la interpretación de los artículos 81 y 95, inciso segundo, de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitados, dado que de la revisión del caso de autos, se puede determinar que, como lo indica el juez consultante en el punto tercero de su solicitud, cuando se refiere a: “…los preceptos antes invocados…”, éste quiso hacer referencia a la Decisión 344 y no así a la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, en este entendido se interpreta la Decisión 313 y no la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por ser la normativa que se encontraba vigente al momento de la solicitud del registro.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 313

    (...)

    Artículo 71

    Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    (…)

    Artículo 73

    Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (…)

    Artículo 84

    (...)

    Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.

    (…)

    DECISIÓN 344

    (…)

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

    (…)

    .

    En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

    1. AplicaciOn de la norma comunitaria en el tiempo.

      Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho que una norma posterior se utilice para regular los efectos...

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