PROCESO 42-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 42-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales h) e i) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conforme a la solicitud presentada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito de la República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 82 literal d) y 96 de la misma Decisión. Signo: AGUA ETERNA DE VILCABAMBA. Actor: INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A. Proceso interno Nº 2920-96-MP.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente Doctor Luis Rosero Morales, relativa a los artículos 81, 82 literales h) e i), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno Nº 2920-96-MP.

El auto de 29 de marzo de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud formulada en el oficio Nº 955-TQCA-2S, complementados con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante es la sociedad INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A. y demandados son el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

b) Hechos

El 29 de marzo de 1995, INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A. solicitó el registro como marca del signo AGUA ETERNA DE VILCABAMBA para distinguir productos de la Clase 32. (Clasificación Internacional de Niza, clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas). El extracto de dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 362 correspondiente al mes de marzo de 1995.

Por resolución 17752 de 21 de marzo de 1996, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió: “(…) de conformidad con lo que dispone el Art 96 de la Decisión 344 de la C.A.C. (…) acorde con las causales del Art. 82 literal (sic) d), e) e i) la denominación AGUA ETERNA DE VILCABAMBA no es registrable como marca para el tipo de productos que pretende proteger, ya que contiene términos genéricos y descriptivos, siendo además un nombre geográfico nacional (…) por lo expuesto en los ‘numerales primero y segundo resuelve denegar el registro de la marca y ordenar el archivo del expediente (…)”.

Contra dicha Resolución INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A. interpuso demanda contencioso administrativa.

El Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, por providencia de 25 de febrero de 2004, dispone: “En aplicación de los (sic) dispuesto en los Arts. 123 y 124 de la Decisión No. 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, ordenáse (sic) la suspensión del procedimiento y dispónese solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los Arts. 81, 82, literales h), i); 83 literal a); Art. 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (…)”.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

INMOBILIARIA Y COMERCIAL HEFLORSA S.A. como fundamentos de derecho en su demanda dice: “1. Niego que la denominación AGUA ETERNA DE VILCABAMBA no sea registrable como marca de fábrica para proteger los productos de la clase internacional No. 32. 2. Siguiendo la doctrina marcaria existente, las marcas deben ser analizadas en forma sucesiva, sin fraccionarlas, vistas en conjunto como un todo, y la marca de fábrica ‘AGUA ETERNA DE VILCABAMBA’ ha sido analizada en forma separada tomando únicamente la denominación VILCABAMBA , sobre el resto de la denominación. 3. Niego que la denominación ‘AGUA ETERNA DE VILCABAMBA’ pueda causar confusión en el publico (sic) consumidor sobre un lugar geográfico, ya que se debe tomar a la marca en conjunto y no cada una de las palabras que la conforman individualmente”.

Finalmente como pretensión dentro del proceso dice: “(…) impugno la Providencia Nº 017752, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial en el trámite de solicitud de registro de la denominación ‘AGUA ETERNA DE VILCABAMBA’ como marca de fábrica, trámite signado con el Nº 55523-95”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, contesta la demanda oponiendo las siguientes excepciones: “1.- LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La Resolución impugnada guarda conformidad con la Legislación vigente en materia de Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida. 2.- NEGATIVA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Niego pura, simple, llana y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegados a la Ley ni a la realidad. 3.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL PREVIA.- De acuerdo con el Art. 29 (sic) del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concluido el término de prueba, la Sala debe suspender el procedimiento y solicitar a dicho Tribunal la Interpretación Prejudicial de los Arts. 81, 82 (literal i) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión (…)”.

Finalmente indica “(…) solicitaré la práctica de las siguientes diligencias procesales: a) Reproducción de todo lo que de autos me fuere favorable; b) Impugnación de la prueba que presente la contraparte; y, c) Las demás que me franquea la Ley”; y solicita que “Se acepten mis excepciones y se rechace la demanda”.

El Jefe del Departamento de Defensa Judicial de la Procuraduría General del Estado, deduce las siguientes excepciones: “PRIMERA: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. SEGUNDA: Improcedencia de la acción, por cuanto no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho con la claridad y precisión (…) TERCERA: Alego expresamente la legitimidad del acto administrativo dictado por el Director Nacional de Propiedad Industrial, pues proviene de autoridad competente y en su expedición se observaron las normas previstas en la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena (sic), especialmente los artículos 95, 81, 82 literal h) y 83 literal a) (…) Por las excepciones propuestas se servirán señores Ministros rechazar la demanda (…) oportunamente actuaré las pruebas que considere pertinentes dentro de esta causa”.

El Director Nacional de Propiedad Industrial, no da contestación a la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, las normas contenidas en los artículos 81, 82 literales h) e i), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como un Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la...

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