PROCESO 51-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 51-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, de los artículos 3 y 5 de la Decisión 388; y, del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Actor: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A.

Asunto: “DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA”.

Proceso interno N° 104-04.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, por intermedio de su Secretario Relator, doctor José Córdova C.

VISTOS:

El expediente, recibido por este Tribunal el 3 de marzo de 2006, del que forma parte el Oficio Nº 123-06-TDFC-S, de 24 de febrero del mismo año, por medio del cual el señor Secretario Relator manifiesta que en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 10 de noviembre del 2005, dictado dentro de la causa Nº 104-04 de Impugnación deducida por el Gerente General y Representante Legal de la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, remite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la referida causa.

El auto de 10 de noviembre de 2005 del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, con sede en la ciudad de Cuenca, que indica: “(…) Al encontrarse la causa en estado de Resolver, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 (sic) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al ser la sentencia a dictarse en este proceso no susceptible de recurso en el derecho interno, a excepción del de Casación, la Sala está en la obligación de suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal, ya que la materia de la controversia contiene una cuestión de puro derecho relativa a la interpretación de las normas jurídicas del Acuerdo de Cartagena”.

Este Tribunal observa, al respecto, que el pedido hecho por la Instancia Nacional compareciente, no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto del Organismo, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues dicha Instancia se ha limitado a una remisión, en copias simples, de las piezas consideradas principales del referido proceso, existiendo, consecuentemente, omisiones de carácter formal que, no obstante, este Tribunal las ha estimado subsanables, luego de haber procedido a una minuciosa revisión de las piezas procesales remitidas, razón por la cual, la consulta formulada ha sido admitida a trámite, por auto de 31 de marzo de 2006.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    La parte demandante es la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., y la parte demandada es el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, SRI, de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador.

    1.2. Acto demandado

    La interpretación se plantea como consecuencia de la acción incoada por la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., que, mediante su Gerente General y Representante Legal, impugna la siguiente Resolución Administrativa expedida por el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, Cuenca, República del Ecuador:

    - Nº 101012004RDEV002569, de 14 de junio de 2004, emitida por la referida Dependencia, la cual resolvió devolver el Impuesto al Valor Agregado, por el valor de USD 10.435,47 dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al período fiscal 03 del año 2004; pero negó la devolución de USD 1,785.23, todo, a su decir: “(…) de conformidad con lo expresado en los considerándos (sic) de esta Resolución”.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Tribunal Distrital, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 13 de mayo de 2004, la compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. presentó al Servicio de Rentas Internas del Austro una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado por la compañía en el mes de marzo de 2004.

    - El 14 de junio de 2004, el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución Nº 101012004RDEV002569, por medio de la cual resolvió devolver el Impuesto al Valor Agregado, por el valor de USD 10.435,47 dólares de los Estados Unidos de América; pero negó la devolución de USD 1,785.23 dólares.

    - La actora aceptó parcialmente la mencionada resolución, respecto de la suma devuelta, pero objetó la parte en que la Institución en referencia, negó la devolución del monto restante y, como consecuencia, impugnó la resolución aludida.

    b) Escrito de demanda

    La compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., manifiesta que “(…) la devolución de IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión Nº 388 de la Comunidad Andina (sic), que fue ratificada por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial No. 10 del 23 de Julio de 1996 (…)”.

    Sostiene que “La legislación interna, en este caso la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación, no puede ni debe contradecir las normas de Convenios Internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano, como el antes citado, que en su Artículo 4 dispone textualmente: ‘El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador’”.

    Expresa, adicionalmente, que “En el presente caso, nuestras normas internas, son restrictivas frente a la norma internacional, y consagran el derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes, materias primas insumos y servicios requeridos para la fabricación de los bienes que se exporten (…)”. Añade que “(…) al ser restrictiva y por tanto modificatoria del Convenio Internacional vigente, no debe ser aplicada en su tenor literal, sino en la forma como se establece en el Convenio, es decir se debe aceptar la devolución del IVA pagado en todo cuanto se refiera a: ‘(…) la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación (…)’”.

    Argumenta que “CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. justificó oportunamente al Servicio de Rentas Internas, y conforme el ente administrador lo requiere, los valores cuya devolución solicitó, con la presentación de los comprobantes de venta respectivos, así lo reconoce la misma Resolución ahora impugnada”.

    Afirma que “Las razones o causas de observación legal como dice la Administración Tributaria en forma alguna desvirtúan que mi representada haya pagado el IVA soportado en los comprobantes rechazados por la Administración, se refieren a errores o deficiencias que de conformidad con el Art. 148 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas podrían ser suplidas con el requerimiento, por la Administración, de los comprobantes de las retenciones efectuadas sobre aquellos (sic), así en la norma citada se ordena (…); y en otros casos, ni siquiera existen errores o deficiencias en las facturas, es decir el...

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