PROCESO No. 25-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 25-IP-2006

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.

Marca: “FIBROLIT”.

Proceso Interno N° 2003-00266.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitidos por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero doctor Rafael E. Ostau Lafont de Pianeta, y recibidos en este Tribunal el 30 de enero del 2006, referente al artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El auto de 15 de marzo de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes

    La parte demandante es la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. La parte demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Actos demandados

    La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Administrativas:

  2. Resolución Nº 30630, de 23 de septiembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual se declaró la caducidad del título correspondiente al certificado de registro de la marca “FIBROLIT”, para distinguir productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional, de propiedad de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.

  3. Resolución Nº 38340, de 28 de noviembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada en la Resolución Nº 30630, de 23 de septiembre de 2002; y, se confirmó la caducidad del título correspondiente a la marca “FIBROLIT”.

  4. Resolución Nº 68, de 14 de enero de 2003, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E) de la aludida Superintendencia, por medio de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 30630; y, se confirmó la caducidad del título correspondiente a la marca “FIBROLIT”.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que: (i) se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer los derechos que tiene sobre la marca FIBROLIT, clase 17, los cuales le fueron conferidos mediante Resolución Nº 5416, de 30 de diciembre de 1992 proferida por la División de Propiedad Industrial de ese entonces; (ii) se ordene a la División de Signos Distintivos conceder a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del certificado de registro número 118.423 correspondiente a la marca FIBROLIT, clase 17; (iii) se ordene a la División de Signos Distintivos, que dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo en este proceso, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento; (iv) se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte dentro del proceso.

    1.3. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, se destacan los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 27 de agosto de 1987, mediante Resolución Nº 6220, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. obtuvo el registro del signo “FIBROLIT”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

    - A la marca le fue asignado el Certificado de Registro número 118.423, con vigencia hasta el día 27 de Agosto de 1992.

    - La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó la renovación del registro de la marca “FIBROLIT”, anexando para efectos de dicho trámite un recibo de pago por el valor de $66.000.00, por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procesos relacionados con la propiedad industrial.

    - El 30 de diciembre de 1992, ETERNIT COLOMBIANA S.A. obtuvo la primera renovación de la marca “FIBROLIT”, mediante Resolución Nº 5416.

    - La actora recalca que el trámite fue renumerado y que quedó identificado con el Expediente No. 365.038, y el certificado de la marca siguió siendo el mismo, es decir, el 118.423, con vigencia hasta el día 27 de Agosto del año 2.002.

    - El 23 de mayo del 2002, ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó una segunda renovación del registro de la aludida marca.

    - El 23 de septiembre del 2002, mediante Resolución Nº 30630, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, sin pronunciamiento previo alguno, según así se expresa, declaró la caducidad del título o Certificado de Registro Nº 118.423, de la marca “FIBROLIT”.

    - La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., dentro del término legal respectivo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 30630.

    - El 28 de noviembre de 2002 la misma Dependencia resolvió el recurso de reposición, por medio de la Resolución Nº 38340, por la cual confirmó la resolución inicial, y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación.

    - El 14 de enero del 2003, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E), resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución Nº 68, confirmando también lo decidido en la Resolución Nº 30630 y declaró agotada la vía gubernativa.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, por medio de su apoderado manifiesta, con relación a las normas violadas, que “El acto acusado se expidió en forma irregular y con violación de los derechos de defensa y al debido proceso de que es titular la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.”.

    Indica que “Al expedir la Resolución Número 30630 del 23 de Septiembre de 2002, se desconoció el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración”.

    Señala que “la imposición de la sanción consistente en la declaratoria de caducidad del registro, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del administrado consistente en el pago de las tasas, es decir, verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a la aplicación de la sanción, y de otra, el límite temporal impuesto por la ley para la aplicación de la sanción”.

    De ello deriva “que la facultad de la administración para decretar la caducidad del registro marcario en cuestión, caducaba a los tres (3) años de su expedición, para el caso concreto, el 30 de Diciembre de 1995 pues la resolución que concedió la renovación del registro había sido expedida el 30 de Diciembre de 1992”.

    Manifiesta que el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración no puede ser imprescriptible o intemporal, de allí la necesidad de establecer un límite para el ejercicio de dicha facultad, pues, “De hacer carrera la insólita tesis de la Superintendencia de Industria y Comercio de que puede ejercerse la facultad...

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