PROCESO 26-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 26-IP-2006

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base en la solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Marca: TEJALIT. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Proceso interno N° 2003-00224.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, relativa al artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2003-00224.

El auto de 15 de marzo de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud adjuntada al oficio N° 0005 de 11 de enero de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es ETERNIT COLOMBIANA S.A., y demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos

    Mediante Resolución N° 7020 de 31 de agosto de 1987, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a favor de la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. el registro de la marca TEJALIT para distinguir productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clasificación Internacional de Niza, Clase 06: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cable e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases, minerales), con vigencia hasta el 31 de agosto de 1992.

    La actora solicitó la renovación del registro y por Resolución N° 5422 de 30 de diciembre de 1992, se concedió la renovación del registro de la marca TEJALIT, con vigencia hasta el día 31 de agosto del año 2002.

    El 23 de mayo de 2002, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó a la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, nueva renovación de la marca TEJALIT para distinguir productos de la Clase 6.

    Por Resolución N° 30633 de 23 de septiembre de 2002 la Jefe de la División de Signos Distintivos, sin pronunciarse sobre la solicitud de renovación, declaró la caducidad de la marca TEJALIT, sosteniendo en el tercer considerando que: “… el término de tres (3) meses a que hace referencia la norma anterior, venció el día indicado en el epígrafe, fecha para la cual el titular del registro no acreditó el pago de las tasas vigentes al momento de la solicitud de entrega del título”, y resolvió “Declarar la caducidad del título correspondiente al evento de la referencia”. La norma anterior a la que se refiere es el Decreto 2591 expedido el 13 de diciembre de 2000, que en su artículo 25 dispone: “La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad en los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo…”.

    La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 30633 de 23 de septiembre de 2002. El primero fue resuelto por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que, por Resolución N° 38132 de 28 de noviembre de 2002, confirmó la Resolución N° 30633; el segundo por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 42131 de 26 de diciembre del 2002, quien también confirmó la Resolución impugnada y declaró agotada la vía gubernativa.

    Al referirse a la Resolución N° 38132, tercer considerando, la Superintendencia dice que: “Al expedirse la Resolución N° 5422 de 30 de diciembre de 1992, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la cual se concedía la renovación de la marca TEJALIT hasta el 31 de Agosto de 2002, claramente se estableció (sic) que se entregaría al titular copia de dicha resolución previa cancelación de los derechos que esta actuación causaba…”. Añade que: “… la norma claramente individualizaba el valor de cada procedimiento, por lo tanto no había lugar a dudas que una vez notificado el solicitante de dicho acto administrativo debía proceder al pago de derechos respectivos para la entrega del título, su publicación e inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial”, y que: “Revisado el expediente, encuentra el Despacho que dicho pago no se acreditó por el interesado, teniendo plazo para efectuarlo hasta el 14 de abril de 1994 fecha establecida por el Decreto 117 de 1994 y por el Decreto 2591 de 2000”. Por último afirma que: “…, se entiende que la Administración al expedirse la caducidad del título, lo hizo en cumplimiento de una norma, por lo tanto mal podría aceptar en este momento pagos extemporáneos por inactividad no atribuible a ella”.

    c) Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora indica que se violó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y que “No hay duda de que la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta por la administración al titular, cuando éste no ha realizado el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título o cuando no realiza la renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de Diciembre 13 del 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena …”.

    También indica que “… la imposición de la sanción consistente en la declaratoria de caducidad del registro, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del administrado consistente en el pago de las tasas, es decir verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a la aplicación de la sanción … ni la legislación supranacional sobre propiedad industrial (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina), ni las normas nacionales que establecen las sanciones por el no pago de las tasas, esto es, los decretos reglamentarios números 117 de 1994 y 2591...

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