PROCESO 003-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 003-IP-2006

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA.

Marca: “LA SOBERANA” (mixta).

Expediente Interno Nº 2002-00271.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, recibida por este Tribunal el 30 de noviembre de 2005, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 6 de febrero de 2006.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    La parte demandante es el señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA y la parte demandada es la Nación colombiana, representada por el Superintendente de Industria y Comercio. Se considera como tercero interesado a la Sociedad INVERSIONES LA SOBERANA LIMITADA (Sociedad SOBERANA S.A., sucesora en los derechos de Inversiones La Soberana Ltda.).

  3. Actos demandados

    El señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

  4. Resolución Nº 25134, de 31 de julio de 2001, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve una oposición y niega el registro del signo LA SOBERANA (mixta) en la clase 30 a favor del señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA;

  5. Resolución Nº 33769, de 23 de octubre de 2001, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución 25134, y concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha Resolución;

  6. Resolución Nº 06233, de 27 de febrero de 2002, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, quien resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución Nº 25134, en el sentido de negar el registro del signo LA SOBERANA (mixta), y declaró agotada la vía gubernativa en el correspondiente trámite.

    Solicita adicionalmente el actor que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Signos Distintivos:

    1. La concesión del Certificado de Registro; b) la expedición del correspondiente Certificado de Registro; y, c) que a título de restablecimiento del derecho, “se reconozca en cabeza del señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA la titularidad del registro de la marca mixta LA SOBERANA, en la clase 30”.

  7. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los hechos principales relatados en la demanda, se encuentran los siguientes:

    2. El 31 de agosto de 1998, el señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA solicitó el registro del signo mixto “LA SOBERANA”, para distinguir “preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería”, comprendidos en la Clase 30[1] de la Clasificación Internacional de Niza;

    3. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 468, de 7 de diciembre de 1998.

    4. La sociedad INVERSIONES LA SOBERANA LIMITADA, mediante apoderado, interpuso observación contra la solicitud del registro mencionado, con fundamento en la marca de su propiedad “LA SOBERANA & Etiqueta” que ampara productos de las clases 29[2] y 31[3] de la Clasificación Internacional de Niza.

    5. “(…) la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico, mediante Resolución Nº 25134 31 (sic) de Julio de 2001, decidió negar el registro de la marca LA SOBERANA (…)”.

    6. Frente a la emisión de la Resolución Nº 25234, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario, el de apelación.

    7. “(…) la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico, resolviendo el recurso de reposición interpuesto, mediante Resolución Nº 33769 de 23 de Octubre de 2001, decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 25134 de 31 de Julio de 2001 en el sentido de negar el registro de la marca LA SOBERANA (…)”; y,

    8. “El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, mediante Resolución Nº 06233 de 27 de febrero de 2002, decidió confirmar la decisión contenida en la Resolución Nº 25134 de 31 de Julio de 2001 en el sentido de negar el registro de la marca LA SOBERANA en la Clase 30 al señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA”.

    9. Escrito de demanda

      El señor LEÓN VIRGILIO RESTREPO ESTRADA, domiciliado en Medellín, Antioquia, Colombia, presentó la demanda en contra de las resoluciones mencionadas anteriormente. Los argumentos en que se fundamentó, a través de apoderado, principalmente, fueron los siguientes:

      En relación a la supuesta violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, manifiesta que el signo por él solicitado cumple con los requisitos exigidos por la norma aludida, expresando que “Estos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso. El primero de ellos, la distintividad, se configura en este caso, ya que el signo es individual y singular de manera que puede diferenciarse de cualquier otro. En segundo lugar, es susceptible de representación gráfica, por cuanto si ella consiste en hacer una descripción que permita hacerse una idea del signo objeto de la marca, el signo LA SOBERANA es susceptible de representación gráfica”.

      En relación a la supuesta violación del artículo 136, literal a) de la misma Decisión, expresa que “El aspecto nominativo si bien es idéntico al de la marca fundamento de la negación, su aspecto gráfico no lo es y ello es de suma importancia, toda vez que no debe olvidarse que todo signo distintivo es un conjunto, que puede estar o no compuesto de varios elementos”.

      Por tanto, manifiesta que “al analizar la registrabilidad del signo LA SOBERANA, constituido por tres elementos:

    10. El artículo femenino LA, escrita (sic) en tipo de letra especial; b) La palabra SOBERANA también escrita en tipo especial de letra; y c) Un elemento gráfico, de notable tamaño y distintividad, conformado por la figura de una corona sobre las dos palabras, no debe atenderse a uno de ellos en forma aislada y separada de los otros, sino a todos en su conjunto”.

      Señala que “el signo LA SOBERANA ya registrado es también mixto pero su aspecto gráfico es sumamente diferente al de la marca solicitada”.

      Advierte, por lo tanto, que “resulta evidente que no existe la pretendida similitud o semejanza entre los signos LA SOBERANA (solicitada) y LA SOBERANA (concedida y vigente), menos si la similitud o semejanza se predica del hecho de que las marcas compartan la expresión LA SOBERANA”; y, destaca que “la dimensión característica de un determinado signo distintivo puede encontrarse en su aspecto gráfico”.

      Enfatiza que no existe conexión competitiva entre los productos, por tanto, la similitud o semejanza entre las marcas carece de toda relevancia.

      Sobre el tema expresa que “se trata de marcas que amparan productos diferentes comprendidos en diferentes clases del nomenclator. La marca mixta LA SOBERANA (solicitada) ampara los siguientes productos ‘preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería’”.

      Y señala que la marca fundamento de la negación se encuentra registrada para distinguir “’carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbre en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles’; y además para distinguir ‘productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos, frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta’”.

      Indica que se trata en ambos casos de alimentos, “pero el hecho de que los productos pertenezcan a (sic) mismo género no traduce en la necesaria conclusión de que sean productos estrechamente relacionados entre sí”.

      Hace hincapié en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los casos 08-IP-95 y 31-IP-98, en los cuales se ha establecido reglas o criterios que permiten determinar la conexión competitiva. Hace un análisis respecto de cada criterio:

      En cuanto a la inclusión de los productos en la misma clase de la nomenclatura, manifiesta que los productos comparados están en clases diferentes; en relación a los canales de comercialización, señala que “resulta obvio que los productos de panadería y pastelería no son vendidos en las mismas tiendas especializadas que los demás productos alimenticios, salvo que se trate de un gran supermercado, caso en el cual el criterio no se aplica. Quien quiere comprar frutas no va a una panadería, y quien quiere comprar pan no va a una frutería”; en cuanto al uso conjunto o complementario de productos, indica que “no hay complementariedad directa entre un pan y una fruta, o entre un pan y carne. El consumo del uno no supone el consumo necesario del otro”; y, en relación a las partes y accesorios, observa que “los productos de panadería y los demás productos...

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