PROCESO No. 14-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 14-IP-2006

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 82, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Parte actora: sociedad LUBRIEXPO LTDA.

Caso: signo “SUPER 2000 (mixto)”.

Expediente Interno: No. 2002-00100.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, quince de marzo del año dos mil seis.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “Los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2005, así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, la parte actora alega que “el 23 de junio de 2000 la sociedad LUBRIEXPO LTDA, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca ‘SUPER 2000’ (Mixta) para amparar productos comprendidos en la clase 1 del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza” (Clase 1: Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria); que “Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial … no se presentó demanda de observaciones por parte de terceros”; que “la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 02925 de 31 de enero de 2001, por medio de la cual negó el registro de marca ‘SUPER 2000’ Clase 1 a la sociedad LUBRIEXPO LTDA.”; y que “contra la citada Resolución dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 16948 de 24 de mayo de 2001, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución impugnada y el segundo lo fue a través de la Resolución No. 29569 de 17 de septiembre de 2001, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la resolución 02925”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Informa el consultante que la actora denuncia la violación del artículo 134 de la Decisión 486, toda vez que “la marca ‘SUPER 2000’ es lo suficientemente apta para distinguir los productos que pretende amparar, ya que resulta de una combinación original de elementos denominativos, gráficos y figurativos consistentes en la expresión SUPER, escrita en un tipo de letra especial, la figura de tres estrellas, una dentro de la otra, el gráfico de una franja gruesa, simulando el signo del visto bueno o flecha y el número 2000 sombreado, que le otorgan distintividad a la unidad marcaria”; y que “según lo consagrado en el artículo en mención, pueden constituir marcas las letras y los números, y que el examen de registrabilidad de una marca debe hacerse a partir del conjunto de la misma, por lo que, tal como lo consideró el Tribunal Andino de Justicia en proceso (sic) 72-IP-2001, la originalidad en la combinación de los signos es lo que determina la distintividad”.

    El consultante indica además que la actora denuncia la violación del artículo 135, literales a) y b), de la Decisión 486, “por cuanto la marca ‘SUPER 2000’ es lo suficientemente distintiva, ya que no guarda una relación con los productos que distingue, como tampoco versa sobre una cualidad única y exclusiva del producto como tal y en cuanto a tal”, y porque “la marca cuyo registro se pretende ya se encuentra en uso para distinguir productos de la clase 1ª a cargo de la parte demandante, y por lo tanto, de acuerdo con el último inciso del artículo 135 ibídem, ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos y servicios a los cuales se aplica”.

    La actora alega en su demanda que “… tanto la Decisión 344 como la Decisión 486, consagran la registrabilidad de marcas consistentes en cifras”; que “El citado artículo 134 establece la regla general según la cual constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”; que “Dicha norma tiene un triple carácter: Es expresa, permisiva y constitutiva de una regla general. Por consiguiente, cualquier norma que contraríe dicha regla general permisiva solamente puede ser una norma expresa, prohibitiva y constitutiva de una regla de excepción. No existe en la Decisión 486, norma expresa, prohibitiva y excepcional, que consagre la irregistrabilidad de determinadas (sic) números o combinación de números, incorporados en un conjunto de elementos distintivos formando una marca compuesta”; que “… la marca comercial 2000 es absolutamente registrable desde el punto de vista intrínseco, máxime si está comprendida en un conjunto marcario constituido por elementos gráficos, figurativos y denominativos. No puede … la Superintendencia otorgarle al número 2000, cifra comprendida en la marca solicitada en registro, el carácter de expresión numérica del dominio público, puesto que tal afirmación implica un desconocimiento y violación a la disposición legal que permite como regla general el registro de las marcas consistentes en números o en combinación de números, e igualmente por el hecho de que el número 2000 constituye uno de los variados elementos que constituyen la marca SUPER 2000 (MIXTA)”.

    Que “La marca solicitada está constituida por un conjunto de elementos, gráficos, figurativos, numéricos, y por último por un conjunto verbal o denominativo, así: • Expresión o denominación SUPER, escrita en un tipo especial de letra. • La figura de tres estrellas, uno (sic) dentro de la otra. • El gráfico de una franja gruesa simulando el signo del visto bueno o flecha. • El número 2000, sombreado. Al verificarse un estudio a cerca (sic) de la registrabilidad de una marca, no puede fraccionarse el signo en fonemas o voces parciales, o en...

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