PROCESO 125-AI-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 125-AI-2004

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, codificado; del artículo 4 del Tratado de Creación de Tribunal de Justicia; y, de la Resolución 759 de la Secretaría General, de la misma Comunidad.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los quince días del mes de junio del año 2005.

En la acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

VISTOS:

El escrito de demanda contenido en la comunicación SG-C/0.5/1735/2004, suscrita en la ciudad de Lima, Perú, por el Titular de la Secretaría General de la Comunidad Andina el 17 de septiembre del año 2004, recibido por este Tribunal, vía fax, en el mismo día y, cuyos originales fueron recibidos el 20 de los indicados mes y año; escrito por medio del cual se solicita de este Tribunal que “...declare que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente, el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia; y la Resolución 759 de la Secretaría General.” ... ”al haber introducido restricciones al comercio intrasubregional, representadas por la exigencia de requisitos y determinada información mínima obligatoria contenida en el etiquetado de todo tipo de calzado y de prendas de vestir (textil) que se comercialicen en territorio venezolano; así como al no haber procedido a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido por la Secretaría General”.

El auto del 29 de septiembre del año 2004, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina decidió “Admitir a trámite la demanda introducida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y ordenar su notificación a la República Bolivariana de Venezuela...”, disponiendo, adicionalmente, que en el término perentorio de cuarenta días, proceda a contestar la misma; término éste que feneció el 15 de noviembre del año 2004, sin que la República Bolivariana de Venezuela haya dado contestación a la demanda propuesta en su contra.

El auto del 25 de noviembre del año 2004, a través del cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina decidió “Tener por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 60 del Estatuto de este Tribunal”; auto en el cual resolvió, además, no abrir etapa de prueba en esta causa y, convocar a las partes en la misma a la Audiencia Pública fijada para el día jueves 3 de febrero del año 2005, a las diez horas.

El Auto del 2 de febrero también del año 2005, por el cual, a pedido de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decidió dejar sin efecto la convocatoria a Audiencia Pública determinada mediante auto de 25 de noviembre del año 2004 y, convocar a las partes en este Proceso a la nueva diligencia a tener lugar el día jueves 7 de abril del año 2005, a las diez horas, en la sala de audiencias del Tribunal.

La Audiencia Pública celebrada en la fecha establecida y en concordancia con el procedimiento reglado; el acta de la misma signada con el número 04.AP-TJCA-2005; la intervención en la diligencia de únicamente la parte actora; las expresiones en élla vertidas, su escrito de conclusiones presentado en término hábil; y, los demás documentos que obran del expediente relacionado con este proceso.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Demanda

    La Secretaría General de la Comunidad Andina presentó demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando el incumplimiento de normas y obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en el que habría incurrido y persistido ese País Miembro, por la expedición y vigencia de las Resoluciones Conjuntas 1174 y 1178 del Ministerio de Finanzas; y, Resoluciones 395 y 396 del Ministerio de la Producción y el Comercio del país demandado, todas de fecha 23 de septiembre del 2002; a partir de cuya vigencia se exigen requisitos que en su criterio configurarían “restricciones” al comercio de importación de productos originarios de los Países Miembros.

    La demanda se encuentra suscrita por el Doctor Allan Wagner Tizón, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Andina, elegido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión 568, de 14 de noviembre del 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1012, de la misma fecha.

    Fundamentos de hecho

    a) La Secretaría General emitió la Resolución 759 , de fecha 29 de agosto del 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 974 el 1 de septiembre del 2003, mediante la cual, luego de una amplia consideración de los hechos y fundamentos que la motivan, resolvió “Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena...”, las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, puestas en vigencia a través de las Resoluciones Conjuntas 1174 y 1178 del Ministerio de Finanzas; y, Resoluciones 395 y 396 del Ministerio de la Producción y el Comercio; todas de fecha 23 de septiembre del 2002, como ha sido ya dicho:

    (i) “La exigencia de que el etiquetado de calzado y prendas de vestir (textil), originarios de la Subregión, se realice en el proceso de fabricación o producción;

    (ii) El requisito de que el etiquetado de calzado originario de la Subregión sólo se pueda realizar mediante impresión directa o la colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas;

    (iii) La exigencia de una autorización previa, en los casos en que resulta evidente la imposibilidad de que la etiqueta se imprima o adhiera en forma permanente a la prenda de vestir por razones de uso o estética de la prenda de vestir (textil) originarias de la Subregión;

    (iv) La prohibición de importar calzado y prendas de vestir (textil), originarios de la Subregión, que no cumplan con las disposiciones relativas al etiquetado.”

    b) En la mencionada Resolución 759, se concedió a la República de Venezuela el término de quince días calendario para el levantamiento de las restricciones señaladas precedentemente y, que pesan sobre las importaciones originarias de los demás Países Miembros.

    c) La República del Ecuador solicitó a la Secretaría General el 6 de noviembre del 2003, su pronunciamiento acerca del supuesto incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el que habría incurrido la República Bolivariana de Venezuela, al haberse abstenido de levantar las restricciones determinadas en la Resolución 759.

    d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Decisión 425, que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el mencionado Organo Comunitario, a través de la comunicación SG-F/0.5/1939/2003, de 20 de noviembre del 2003, formuló una nota de observaciones al Gobierno del país demandado, en la cual le expresó que hasta la fecha, no había informado acerca de las medidas adoptadas para levantar las disposiciones internas calificadas como restricciones al comercio por medio de la Resolución 759 de la Secretaría General, concediéndole con esa oportunidad al mencionado Gobierno, un plazo adicional de diez días hábiles para que presentara sus descargos.

    e) El Gobierno de Venezuela dio contestación al requerimiento en referencia, mediante comunicación número 1070, de 5 de diciembre del 2003, en la cual sostuvo que las medidas impuestas no constituyen una restricción a las importaciones y que su finalidad es, en resumen, según se manifiesta en las respectivas consideraciones, la siguiente:

    (i) La protección de los derechos del consumidor, amparados en la Constitución de la República;

    (ii) Respeto al principio de trato nacional, lo que demuestra que la finalidad de la medida no es la de restringir el comercio intrasubregional, sino proteger al consumidor;

    (iii) Las resoluciones conjuntas mantienen un criterio de equilibrio y equidad entre los productores y comercializadores venezolanos, respecto a los extranjeros;

    (iv) Los medios empleados obedecen a criterios de proporcionalidad, causalidad e insustituibilidad mencionados en la Resolución 759, considerando que:

    - La exigencia de que el etiquetado se realice en el proceso de fabricación, responde la necesidad de que el fabricante sea el responsable directo y, de esta manera, evitar que quien lo comercialice realice modificaciones en desmedro del consumidor final.

    - La exigencia de que el etiquetado de calzado sólo se pueda realizar mediante impresión directa o colocación de etiquetas impresas, pegadas, estampadas o cosidas, tiene por objetivo evitar que sean cambiadas por el comerciante en perjuicio del consumidor final.

    - La exigencia de una autorización previa, en los casos en que resulta evidente la imposibilidad de que la etiqueta se imprima o adhiera en forma permanente a la prenda de vestir por razones de uso o estética, tiene por objeto evitar eludir las medidas impuestas, lo que no constituye un trámite adicional que restrinja el comercio, sino el cumplimiento de una formalidad que garantiza los derechos del consumidor.

    - La prohibición de importar calzado y prendas de vestir, originarios de la Subregión, que no cumplan las aludidas disposiciones, constituye la sanción al incumplimiento de lo dispuesto.

    f) La Secretaría General expidió la Resolución 823 del 5 de mayo del 2004, publicada al día siguiente en la Gaceta Oficial número 1064 del Acuerdo de Cartagena; la cual incorporó el Dictamen 07-2004, de incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber adoptado las medidas...

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