PROCESO No. 173-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 173-IP-2004

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a la solicitud del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno N° 2002-00026. Actor: THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY. Marca: TIDE mixta.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los seis días del mes de abril del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83 literales a) y e) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el Oficio Nº 1408, de 10 de septiembre de 2004, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, con motivo del proceso interno N° 2002-00026.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 09 de marzo de 2005.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes.

    La actora es: THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY.

    Se demanda a la Nación a través de la Superintendencia de Industria y Comercio; y, como tercero interesado a la Sociedad BRACOL LTDA.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 3 de julio de 1997 la sociedad LUBRAX LIMITADA, hoy C.I. BRACOL LTDA., presentó solicitud de registro de la marca mixta TIDE, para identificar productos de la clase internacional 4 (Clase 4: Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolina para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas).

    Dicha solicitud fue publicada en la gaceta de propiedad industrial Nº 451 de 3 de julio de 1997. Contra dicha solicitud, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY formuló observación el 12 de noviembre de 1997, con base en la notoriedad de sus marcas TIDE nominativa y mixta registradas en la clase 3; luego, la solicitante del registro modificó su solicitud limitando el alcance de este para distiguir exclusivamente “aceites y grasas industriales para maquinaria y combustibles para motores”, posteriormente el 30 de noviembre de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendecia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY y concedió el registro de la marca solicitada.

    La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, interpuso el respectivo recurso de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo la Jefe de la División de Signos Distintivos al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó su decisión inicial y concedió el registro de la marca mixta TIDE.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante hace mención a que: “Adicionalmente, hay confusión indirecta ya que la marca mixta TIDE de la sociedad solicitante distingue productos de la clase 4 que guardan relación con los productos de la clase 3 que la marca TIDE de mi poderdante protege por cuanto ambas cubren aceites”.

    Arguye además que: “Procede entonces la comparación entre las denominaciones TIDE y TIDE, cuya confundibilidad o riesgo de confusión es evidente: su composición ortográfica es idéntica; su pronunciación es la misma, y finalmente tiene idéntico contenido conceptual, pues ambas hacen alusión al concepto TIDE el cual significa ‘marea’ al ser traducido al español”.

    Asimismo manifiesta que C.I. BRACOL LTDA. “dio respuesta a la observación alegando ausencia de riesgo de confusión entre las marcas mixtas TIDE debido a que las marcas distinguían productos de diferentes clases, sin tener en cuenta que siendo la marca TIDE de THE PROCTER & GAMBLE COMPANY una marca notoria, dicho aspecto no limita la protección especial que merece la marca de mi poderdante en clases diferentes a aquellas en las cuales se encuentra registrada localmente”.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    El representante de la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que: “no le asiste la razón a la parte demandante habida cuenta que las marcas confrontadas ‘TIDE’ clase 3, (...) cuyo titular es la parte demandante y la marca ‘TIDE’, clase 4 solicitada por la sociedad Lubrax Ltda. hoy C.I Bracol Limitada, si bien son idénticas en el elemento denominativo que es el predominante, es necesario tener en cuenta que los productos que pretende amparar la marca solicitada y los que ampara la marca registrada son completamente distintos en razón a que los productos de la clase 3 tienen como naturaleza los productos de limpieza y aseo, en tanto que los aceites y grasas industriales, los combustibles y las materias para el alumbrado comprendidos en la clase 4, permiten concluir que no se presenta conexión de competitividad ya que sus finalidades, naturaleza, medios de publicidad y comercialización, pudiendo coexistir pacíficamente dentro del mercado, sin que generen confusión dentro del público consumidor en cuanto a la procedencia empresarial de los productos identificados con una y otra marca”.

    Añade además que: “Si se revisan las actuaciones administrativas en debate, se tiene que la sociedad The Procter & Gamble Company al presentar las observaciones contra el registro de la marca ‘TIDE’ (mixta) solicitada por la sociedad Lubrax Ltda. hoy Bracol Ltda. no presentó ninguna prueba de la notoriedad aducida; es claro que cuando la notoriedad es el fundamento principal de una observación debe ser probada a la fecha en que la marca a la cual se observa fue solicitada”.

    3.3.2. Del tercero interesado; Sociedad BRACOL LTDA.

    No contestó a la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del...

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