PROCESO 171-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 171-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e interpretación de oficio del artículo 128 de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 5455- E.G. Actor: COMESTIBLES ITALO S.A. Marca: “ITALO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de la República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente, mediante auto de fecha 26 de enero del 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: COMESTIBLES ITALO S.A.

    Demandados: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    1.2. La demanda:

    COMESTIBLES ITALO S.A. presentó a través de su apoderado, el 1 de julio de 1994, solicitud de registro de la marca “ITALO”, para proteger productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Mediante la Resolución impugnada, contenida en el oficio Nº 0964725 de 15 de junio de 1998, emitida por el Director de Propiedad Industrial, se resolvió aceptar las observaciones propuestas por Bolivariana de Inversiones Bolinsa S.A., titular de la marca ITALICA Gráfica, y Cremino S.A., titular del nombre comercial ITALICA Gráfica y consecuentemente negar el registro solicitado.

    Se afirma que la Resolución impugnada es improcedente e ilegal, por las siguientes consideraciones:

    a) Se encuentran registradas en el país varias marcas que comparten términos alusivos a ITALIA y a ITALIANO, siendo este el caso de las mismas empresas observantes que tienen registradas marcas similares;

    b) No se tomó en consideración que la marca ITALO está registrada en Colombia y que ha alcanzado gran fama y prestigio;

    c) ITALO, es una marca denominativa que no puede causar confusión con las marcas mixtas, con las que se la comparó para fundamentar las observaciones planteadas; los criterios doctrinarios son claros al expresar que existen diferencias entre las marcas de distintos tipos o clases.

    d) Luego de observar a las marcas en conflicto del modo recomendado por la doctrina es evidente que entre ellas no existe semejanza auditiva, fonética, y visual, como erróneamente señaló el Director Nacional de Propiedad Industrial.

    1.3. La contestación a la demanda:

    El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, señala domicilio judicial para efectos de vigilancia procesal.

    En el expediente consta expresamente que: “Los otros demandados no han contestado a la acción propuesta por lo que de conformidad con la ley correspondiente se entiende como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.”

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas.

    Por ser pertinentes dentro del caso planteado, la interpretación prejudicial versará sobre los artículos solicitados por el consultante, que son: 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y se realizará la interpretación de oficio del artículo 128 de la Decisión antes referida.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

(…)

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

(...)

Artículo 128

El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.

  1. Consideraciones.

    La presente interpretación se referirá, de manera principal a los siguientes temas: requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos por identidad o similitud; reglas para el cotejo marcario; comparación de marcas denominativas y marcas mixtas; el uso de partículas de uso común en la conformación de signos marcarios; la marca débil; el nombre comercial.

    4.1. Requisitos para el registro de marcas:

    La marca se define como un bien inmaterial, perceptible y susceptible de representación gráfica, que tiene como función principal la identificación de productos o servicios en el mercado, a fin de que el consumidor los diferencie y seleccione, sin incurrir en confusión. La doctrina, sobre el concepto de marca, expresa lo siguiente:

    ... es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros.

    [1]

    consisten en signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.

    [2]

    El Régimen Común de Propiedad Industrial ofrece protección al titular de la marca, otorgándole un derecho exclusivo sobre el signo distintivo, además tutela el interés de los consumidores a quienes van destinados los productos o servicios, evitando que se genere confusión y garantizando de esta manera transparencia en el mercado.

    Los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344 son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; es importante destacar que además de cumplir con los mencionados requisitos, es indispensable que el signo no incurra en ninguna de las causales de...

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