PROCESO No. 163-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 163-IP-2004

Interpretación Prejudicial de los artículos 82 literal a) y 83 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a lo solicitado por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 Distrito de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio del artículo 81 de la citada Decisión. Proceso Interno N° 7121-ML. Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE. Marca: RICATO + GRAFICA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 82 y 83 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 629-TCA-DQ-1S-7121-ML, sin fecha, remitida por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito de la República de Ecuador, con motivo del proceso interno N° 7121-ML.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 19 de enero de 2005.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes.

    La actora es SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

    Se demanda al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual; al Director Nacional de Propiedad Industrial; al Procurador General del Estado; y, como tercero interesado a Super de alimentos S.A. SUPER S.A.

    Determinación de los hechos relevantes.

  2. Hechos.

    En la Gaceta de la Propiedad Industrial número 411 de abril de 1999, se publicó la solicitud de registro de la denominación “Ricato + gráfica”, como marca de fábrica, solicitada por SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., para proteger los productos de la clase Internacional Nº. 30 (“Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”).

    El 20 de julio de 1999, la compañía SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. por intermedio de su apoderado, presentó observación al registro de la denominación “Ricato + gráfica” como marca de fábrica, como propietaria en Ecuador de la marca de fábrica “Ricacao”, destinada a proteger productos también de la clase 30.

    El 10 de febrero del 2000, mediante providencia Nº 975761, el Director Nacional de la Propiedad Industrial resuelve rechazar las observaciones y conceder el registro de la marca “RICATO + GRAFICA”.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La sociedad demandante manifiesta que, “el espíritu mismo de la concesión de un registro marcario es otorgar ‘exclusividad’ al titular de un nombre o denominación que ha alcanzado la categoría de marca. Incluso, para graficar el alcance de dicho derecho se ha aludido a términos como ‘monopolio’, precisamente para expresar ese derecho ‘erga omnes’ que se concede a través de un registro...”.

    Manifiesta además que: “la resolución dictada por el Director Nacional de la Propiedad Industrial parece obviar la notoriedad de la marca de Nestlé Ecuador S.A., característica que imprime necesariamente una protección privilegiada a los signos que ostentan tal calidad, y que es recogida por la Ley de Propiedad Intelectual que prohíbe el registro de signos similares aunque no correspondan a la misma clase internacional. Notoriedad que fuera alegada y que puede no puede (sic) ser cuestionada, pese a lo cual no fue considerada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, como se puede apreciar de la simple lectura de los antecedentes de la resolución administrativa”.

    Alega además, que: “cabe decir que aplicando las reglas unánimemente aceptadas, como son que las marcas deben ser analizadas en su conjunto, de modo sucesivo, atendiendo más a las semejanzas que a las diferencias, desde la óptica del consumidor común y corriente, resulta fácil determinar la confundibilidad entre las marcas cotejadas”.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. Del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda negando los fundamentos de hecho y de derecho de esta, y ratifica la Resolución Nº 975761, pues a su parecer guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

    2.3.2. Del Director Nacional de Propiedad Industrial.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, deduce las siguientes excepciones: “Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. Alego expresamente la legitimidad del Acto Administrativo impugnado por provenir de autoridad competente, y haber sido expedido observando las formalidades previstas en la ley de la materia. Improcedencia de la demanda por carecer de fundamento legal las pretensiones de la parte actora. Caducidad del derecho de la actora y prescripción de la acción de conformidad con el Art. 65 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Falta de derecho del actor”.

    2.3.3. Del Procurador General del Estado.

    El Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, manifiesta que: “La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que el ejercicio del patrocinio de las entidades con personalidad jurídica, incumbe a sus representantes legales, directores, síndicos, asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador. Por tanto, corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.

    2.3.4. Del tercero interesado; SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A.

    En lo principal, el apoderado de Super de alimentos S.A. Super S.A., manifiesta que: “En el aspecto visual podemos observar simplemente (sic) existe la similitud en la primera parte de la marca, siendo su desinencia, total y absolutamente distintas, por lo que es totalmente absurdo declarar similitud entre estas, al encontrar solamente la coincidencia de una sola parte de aquella universalidad conformada por cada signo”.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR