PROCESO 161-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 161-IP-2004

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 y 83, literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que da lugar a la interpretación de oficio de los artículos 71, 73, literales a) y d) de la Decisión 313 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito. República del Ecuador. Expediente Interno Nº 5213-ML. Actor: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Marca: “CINCO ESTRELLAS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, de la República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

    Demandados: MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

    INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.

    DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    (Titular y Encargado).

    PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMPAÑÍA SOCIEDAD ECUATORIANA DE ALIMENTOS Y FRIGORÍFICOS MANTA C.A. SEAFMAN C.A.

    1.2. La demanda:

    El actor señala dentro de su demanda que la SOCIEDAD ECUATORIANA DE ALIMENTOS Y FRIGORÍFICOS MANTA C.A. SEAFMAN C.A., solicitó el registro de la marca “CINCO ESTRELLAS”, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional, ante lo que SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., presentó observación a dicho registro ya que es titular en el Ecuador de la marca “ESTRELLITAS” para distinguir productos comprendidos dentro de la misma clase del nomenclátor, tal observación fue rechazada por el órgano nacional competente y concedido el registro.

    La sociedad demandante señala que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debió haber efectuado una comparación tanto en el campo conceptual como ideológico, para llegar a la conclusión de que los signos enfrentados sí comparten un mismo contenido o expresión semántica.

    Además señala que la confundibilidad existente entre los signos puede derivarse de que las marcas en conflicto amparan productos comprendidos dentro de una misma clase.

    Expresa que la marca “ESTRELLITAS” goza de la calidad de notoria por lo que debe dársele una protección ampliada según los lineamientos de la Norma Comunitaria Andina.

    1.3. Contestación de la demanda.

    La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, no presenta contestación a la demanda.

    El Procurador General del Estado comparece con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso.

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, contesta la demanda señalando que, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debe resolver sobre la concesión o denegación del registro de marcas.

    Dentro del caso planteado se expresa que al realizar entre las denominaciones enfrentadas una visión de conjunto o sintética donde se observan todos los elementos que las integran, se advierte una evidente disparidad entre ellas que evitará cualquier confusión entre los consumidores.

    Por ello se han rechazado las observaciones presentadas por la parte actora concediéndose el registro de la marca “CINCO ESTRELLAS” al solicitante por cumplir con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 y por no hallarse el signo incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas por la norma vigente.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Cuestión previa: Determinación de las normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas por razón de la ocurrencia del fenómeno de “tránsito legislativo”.

    En el caso que se consulta es necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precise de antemano con claridad las normas comunitarias aplicables para la solución de la controversia planteada, a efectos de realizar únicamente sobre ellas su actividad interpretativa. Tal determinación previa es necesaria puesto que de la documentación que contiene los antecedentes del litigio que se adelanta ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, República del Ecuador, se advierte que la solicitud de registro de la marca “CINCO ESTRELLAS” se realizó bajo la vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 101, de 14 de febrero de 1992, Estatuto éste que con anterioridad a la Decisión 344, establecía el Régimen Común en materia de marcas.

    A este respecto el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, ha reiterado que la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efecto retroactivo; el principio de irretroactividad de la ley establece que al expedirse una nueva norma, ésta por lo general regulará, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia y por ende, no regirá sobre circunstancias anteriores a su entrada en vigencia ni afectará derechos consolidados o adquiridos. La doctrina expresa sobre este particular que: “Este principio de orden lógico es también de orden moral. Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva, modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas conseguidas bajo el régimen anterior.”[1]

    El principio de ultra actividad, se da, cuando la norma anterior, continúa regulando los hechos ocurridos mientras aquélla se encontraba en vigencia, esto significa que la eficacia de la ley derogada continúa en lo futuro, para regular las situaciones jurídicas anteriores. Con relación a este punto se ha dicho sobre la ultra actividad que “...es, la continuación de la eficacia de la ley derogada para el futuro, rigiendo las situaciones anteriores (derechos adquiridos, efectos de las situaciones jurídicas anteriores, etc.)”.[2]

    La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos de que por excepción se le haya conferido tal calidad, este principio es sin duda una verdadera garantía de estabilidad de los derechos adquiridos; la norma de carácter adjetivo tiene efecto general inmediato, es decir que se aplican sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo los procedimientos o etapas que se inicien o se hallen en curso a ese momento.

    Con lo anterior se reitera, además, lo que sobre el tema ha manifestado el Tribunal al señalar que:

    …toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados. Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, señalando que el mismo subsistirá por el tiempo que fue concedido

    .

    ...la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al...

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