PROCESO 159-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 159-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 73 literales a) y d); y 83 literal c) de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, de la República del Ecuador. Interpretación de oficio, del artículo 71 de la misma Decisión, así como, de la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Marca: “MANIA”. Proceso interno N° 906-ML.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil cinco.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 26 de noviembre del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 13 de enero del 2005.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la firma SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y, el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    Se considera como tercero interesado en los resultados de este proceso, a la firma CONFITES MAGU´S Cía. Ltda.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la firma SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI:

    Nº 0934915, de 17 de diciembre del año 1993, mediante la cual la mencionada Autoridad, ratificó lo decidido en la Resolución Nº 0932653, de 17 de agosto también de 1993, por la que rechazó la observación presentada por la Actora, con base en las marcas de su propiedad “MANI-EXTRA” y “MANICERO”, respecto del registro de la denominación “MANIA”, solicitado por la firma CONFITES MAGU´S Cía. Ltda., como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional Nº 30.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el mencionado Tribunal Distrital consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 23 de enero de 1992, la firma CONFITES MAGU´S Cía. Ltda. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “MANIA”, como marca destinada a amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 330, correspondiente al mes de julio de 1992.

    - El 1 de julio de 1993, la firma SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. presentó observación contra el registro solicitado, con base en las marcas de su propiedad “MANI-EXTRA” y “MANICERO”, destinadas a amparar productos también de la Clase Internacional Nº 30.

    - El 11 de agosto del mismo año, el Director Nacional de Propiedad Industrial del IEPI emitió la Resolución Nº 0932653, por medio de la cual rechazó la observación presentada por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., con fundamento en el artículo 83 literal c) de la Decisión 313.

    - El 20 de agosto de ese año, la firma SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., solicitó una aclaración respecto a la resolución emitida.

    - El 17 de diciembre también de 1993, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la resolución Nº 0934915, por medio de la cual ratificó el contenido de la Resolución inicial.

    b) Escrito de demanda

    La firma SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., domiciliada en Vevey, Suiza, por intermedio de apoderado manifiesta, como se ha dicho, que el 23 de enero de 1992, la firma CONFITES MAGU`S Cía. Ltda. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “MANIA”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 30, respecto de la cual presentó observación con base en la existencia de las marcas de su propiedad “MANI-EXTRA y etiqueta” y “MANICERO”, que amparan productos también de la clase internacional 30.

    Afirma que, sin embargo, el Director Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 932653, rechazando la observación presentada al registro, ratificada luego con una nueva, la Nº 934915, de 17 de diciembre de 1993, por la cual confirmó su declaratoria respecto de la improcedencia de esa observación por carecer de fundamento y, considerando que la denominación “MANIA” es en su opinión completamente distinta a las marcas ya registradas.

    Expresa la accionante, que “...es evidente que entre estas marcas y la que se pretende registrar existe semejanza ortográfica, fonética y auditiva y que su inscripción induciría al consumidor a errores y confusiones”.

    Argumenta, por otra parte, que la segunda Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial “...causó estado, porque se ha agotado la vía administrativa, y ésta ha resuelto en esa vía el fondo del asunto, en forma ilegal y arbitraria, negando y desconociendo nuestros derechos, aunque en base a un Reglamento inconstitucional.”.

    Solicita, en consecuencia, que se “...declare procedente la demanda y ordene el rechazo de las resoluciones que negaron la observación por nosotros propuesta y la continuación del trámite respectivo.”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Procurador General del Estado contesta la demanda oponiendo las siguientes excepciones:

  2. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  3. Legitimidad del acto administrativo impugnado.

  4. Falta de derecho del actor para deducir la demanda.

  5. Caducidad del derecho y prescripción de la acción.

    Solicita, adicionalmente, que se rechace la demanda.

    El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca da también contestación, oponiendo las siguientes excepciones:

  6. Extensión de la demanda al mandatario de la firma CONFITES MAGU`S CIA. LTDA.

  7. Legitimidad de personería pasiva y nulidad del proceso, por cuanto esta Entidad no ha sido quien ha emitido la resolución impugnada.

    Se observa que en el expediente recibido por este Tribunal, no existe constancia de que el Director Nacional de Propiedad Industrial y el tercero beneficiario del acto impugnado, la empresa CONFITES MAGU’S CIA. LTDA., hayan contestado la demanda.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  8. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Si bien el Tribunal Nacional Consultante no apoya su pedido en disposiciones expresas del Tratado de Creación de...

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