PROCESO No. 138-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 138-IP-2004

Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; y de oficio la interpretación del artículo 135 literal a) de la ya citada Decisión. Proceso Interno N° 2003-00013 (8611). Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca: CERHELADO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a), y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el Oficio Nº 1559, de fecha 27 de septiembre de 2004, remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 2003-00013 (8611).

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el diez de noviembre de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes.

    La actora es la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.

    Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio y como terceros interesados se señala a la sociedad P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 12 de febrero de 2002, P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, solicitó el registro de la marca CERHELADO (NOMINATIVA), para distinguir productos de la clase 30, (“Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo”).

    Publicado el extracto de la solicitud, MEALS DE COLOMBIA S.A., formuló oposición al registro con base en sus marcas CREM HELADO (NOMINATIVA) y CREM HELADO en tipo especial de letra para distinguir productos de las clases 29, 30 y servicios de la clase 42. (“Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software; servicios jurídicos”).

    Mediante Resoluciones 24640 de 31 de julio de 2002, la Superintendecia declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca CERHELADO (NOMINATIVA) a favor de P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A., con fundamento en que la marca objeto de la solicitud no estaba comprendida dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

    Posteriormente, interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la Administración confirmó la Resolución Nº 24640 de 2002, que concedió el registro de la marca CERHELADO (NOMINATIVA).

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La sociedad demandante manifiesta que, la oficina de marcas, al conceder el registro de la marca CERHELADO, en la clase 30 internacional, violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de Comunidad Andina, toda vez que no era viable su registro por encontrarse, previamente registrada y vigente la marca nominativa CREM HELADO para la clase 30 internacional.

    Manifiesta además que: “es indudable que desde una perspectiva de conjunto, y sin entrar en detalles, es decir a primera vista, las marcas CREM HELADO y CERHELADO, despiertan una impresión de conjunto muy similar, es decir, que la una con la otra resultan similarmente confundibles, en razón que los signos resultan casi idénticos”.

    Arguye también que “sin perjuicio de lo expresado anteriormente, cuando se trata de marcas que distinguen productos alimenticios, la pauta de la combinación de conjunto tiene que analizarse con otro criterio; y en este caso, es el de la supremacía de los elementos dominantes que sobresalen en la visión de conjunto. Es así como al analizar la composición de los signos enfrentados, encontramos que son muy similares pues la diferencia esta constituida únicamente por una ‘r’ frente a una ‘m’ lo que significa que los vocablos enfrentados son prácticamente iguales y se requiere efectuar un gran esfuerzo, para determinar si las marcas presentan alguna diferencia”.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.2. De la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

    La Superintendencia señala que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y contentivos de la actuación administrativa se concluye en forma clara y precisa que la Administración se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Manifiesta además que, efectuado el examen en conjunto de las marcas en conflicto CERHELADO y CREM HELADO no presentan similitudes pues cada signo posee elementos distintivos de orden gráfico, ortográfico y fonético, adicionando una diferencia conceptual, razón por la que no llevan al público consumidor a error sobre el producto mismo ni su procedencia empresarial.

    Finalmente arguye que, la marca solicitada presenta una menor extensión respecto de la opositora no coincidiendo en su iniciación la estructura vocálica. Si bien comparten la expresión genérica HELADO, CERHELADO se compone de una sola expresión y CREM HELADO de dos expresiones, denotándose que las partículas iniciales poseen suficiente distintividad, agregándole que la percepción sonora o auditiva de los signos es totalmente diferente.

    2.3.2 Tercero interesado: Sociedad P.C.A. PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A..

    No presentó contestación a la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, en el presente caso, procede la interpretación...

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