PROCESO 119-AI-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 119-AI-2003

Acción ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú, a causa del supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y del artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

VISTOS

El escrito de demanda SG-C-/0.5/1902/2003 y sus anexos, del 23 de octubre de 2003, recibido en este Tribunal el 27 del mismo mes y año, a través del cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, representada por su Secretario General, pide que el Tribunal “declare que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia y el artículo 2 de la Decisión 414” (folios 1 a 258).

El auto del 19 de noviembre de 2003, por el cual el Tribunal admite a trámite la demanda, ordena su notificación a la parte demandada, y reconoce personería para intervenir en la causa, como apoderados de la parte demandante, a los abogados Santiago Rojas Arroyo, Genaro Baldeón Herrera, Álvaro Gutiérrez Bendezú, Carolina Rodríguez Aguilera y Mónica Rosell Medina (folio 259).

El escrito de contestación de demanda, de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, así como por los abogados designados para la causa, recibido en este Tribunal, junto con cinco anexos, vía fax, en la misma fecha, y, en original el 6 de febrero de 2004, mediante el cual la parte demandada pide al Tribunal “tener por contestada la demanda presentada por la Secretaría General y que en sentencia definitiva declare expresamente que el Gobierno del Perú, al aplicar la preferencia arancelaria establecida en el literal (g) del artículo 1° de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, a las importaciones de aceites base para lubricantes/alta densidad y de aceites para transmisión/alta densidad, clasificables en las subpartidas NANDINA 27.10.19.35 y 2710.19.38, respectivamente, procedentes de Bolivia, no ha incurrido en incumplimiento alguno de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” (folios 265 a 298).

El auto del 18 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal dispone que se tenga por contestada la demanda, por parte de la República del Perú, y que se reconozca personería, para obrar como abogados de la parte demandada, a los señores Silvia Hooker Ortega y Carlos Esteban Posada Ugaz (folios 299 y 300).

El auto del 18 de febrero de 2004, por el cual el Tribunal admite las pruebas ofrecidas y consignadas debidamente en autos por la parte actora, en la oportunidad de la introducción de la demanda, y por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, y abre el período probatorio a los únicos efectos de que la parte actora consigne los documentos completos que en él se señalan (folios 306 a 309).

La comunicación SG-C/0.5/450/2004, recibida por el Tribunal, vía fax, el 27 de febrero de 2004, y en original, junto con sus anexos, el 1º de marzo pasado, mediante la cual el apoderado judicial de la Secretaría General de la Comunidad Andina adjunta los documentos solicitados (folios 314 a 379).

El auto del 17 de marzo de 2004, por el cual el Tribunal decide agregar al expediente la comunicación N° SG-C/0.5/450/2004 y sus anexos, remitidos por la parte actora, así como celebrar audiencia pública en la causa (folios 380 y 381).

Las pruebas que obran en autos, los alegatos expuestos en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2004, los escritos de conclusiones de las partes y las demás actuaciones que obran en el expediente.

  1. De la demanda

    La Secretaría General de la Comunidad Andina pretende en su demanda obtener “el pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional en torno al incumplimiento en el que ha incurrido y persistido la República del Perú, a pesar de la emisión del Dictamen 02-2003 contenido en la Resolución 709 de la Secretaría General de fecha 20 de marzo de 2003 … al no aplicar a las importaciones de productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38 originarias y procedentes de Bolivia, la liberalización acordada en el Convenio Bilateral del 12 de noviembre de 1992, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico andino, específicamente el artículo 4 del Tratado del Tribunal ... y del (sic) artículo 2 de la Decisión 414”.

    A propósito de su pretensión, la actora alega:

    Que “El 27 de febrero de 2002 … recibió una comunicación de la Agencia de Aduana Interamericana S.A., representante de la empresa ISOPETROL S.A., a través de la cual denunció que a la importación de 130 tambores de Extracto de Bright Stock (Aceite base para lubricantes/alta densidad) identificado con la subpartida NANDINA 2710.19.35.00 y de 10 tambores de Pennzsugar (aceite para transmisión/alta densidad) identificado con la subpartida NANDINA 2710.19.38.30, se habrían aplicado derechos correspondientes al arancel nacional del Perú, sin la desgravación prevista en el Acuerdo Comercial entre la República del Perú y la República Bolivia (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 414”; que “El 16 de julio de 2002, mediante fax SG-F/1.8/1207/2002, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Perú la denuncia”; que “El 31 de julio de 2002, mediante comunicación 25-2002-MINCETUR/VMINCI/DNINCI, el Gobierno del Perú señaló que el hecho denunciado por los representantes de la empresa ISOPETROL S.A. no se encontraba abarcado en el objeto específico de la sentencia proferida dentro del Proceso 35-AI-99, por lo que solicitó que la Secretaría General archivara el reclamo”; y que “Mediante comunicación MCEI-GM-1096/2002, de fecha 4 de octubre de 2002, el Gobierno de Bolivia expresó su preocupación ‘por el arbitrario incumplimiento de Perú del Acuerdo Bilateral suscrito con Bolivia …’ afirmó que desde principios del año 2002, las exportaciones del producto aceites base, correspondiente a la subpartida NANDINA 2710.19.35, que realiza la Empresa Boliviana de Refinación S.A., estaban siendo gravadas por la aduana del Perú, con el 9,6% de arancel ad-valórem, a pesar de que el comercio entre ambos países está totalmente liberalizado a principios de enero del año 1993, en virtud del Acuerdo Comercial Bilateral. Solicitó ... que se iniciara la investigación correspondiente ... En sustento de su reclamación, remitió 18 certificados de origen de exportaciones de aceites base al Perú, así como copias de las declaraciones únicas de aduana”.

    Que “Con fecha 14 de octubre de 2002, mediante comunicación SG-F/4.2/01808/2002 dirigida al Gobierno del Perú, la Secretaría General inició la investigación correspondiente y le concedió un plazo de veinte días hábiles para que remitiera los descargos y pruebas que juzgara pertinentes”; que “Mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/794/2002, de fecha 5 de noviembre de 2002 ... el Gobierno de Bolivia remitió copias de las facturas comerciales, certificados de origen y declaraciones de aduanas correspondientes a 19 operaciones de exportación de aceites”; que “Mediante comunicación 301-2002-MINCETUR/VMCEI/DNINCI, de fecha 12 de noviembre, el Gobierno del Perú expresó que no se encuentra en incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, toda vez que la subpartida NANDINA 2710.19.35 se encuentra sujeta al tratamiento establecido en el artículo 1 de la Decisión 414”; que “El 4 de diciembre de 2002, mediante comunicación SG-F/2.15.19/02143/2002, la Secretaría General ... formuló una nota de observaciones, en la cual señaló que, al no estarse aplicando el programa de liberación aplicable a las importaciones de aceites base para lubricantes procedentes de Bolivia, la República del Perú estaría incurriendo en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular de lo establecido en el Capítulo V (actual Capítulo VI( del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 2 de la Decisión 414 … se concedió un plazo de diez (10) días hábiles ... para que la República del Perú diera respuesta a la nota de observaciones”.

    Que “Mediante comunicación 407-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 18 de diciembre de 2002, el Gobierno del Perú dio respuesta a la nota de observaciones y solicitó que la Secretaría General declarara que la República del Perú no se encuentra en incumplimiento, en razón de que el régimen aplicable a las importaciones de aceites base para lubricantes, en su opinión, es el establecido en el artículo 1 de la Decisión 414, mas no el previsto en el acuerdo bilateral entre Perú y Bolivia del año 1992”; que “Mediante comunicación MCEI/1444/2002, recibida el 30 de diciembre de 2002, el Gobierno de Bolivia solicitó que la Secretaría General procediera a emitir su pronunciamiento, al haberse cumplido el plazo para que el Perú diera respuesta a la nota de observaciones”; que “Con fecha 15 de enero de 2003, la Secretaría General, mediante fax SG-X/0.5/19/2003, remitió al Gobierno del Perú un alcance a la nota de observaciones del 4 de diciembre de 2002, por posible incumplimiento de la Decisión 414, acumulando en una misma investigación la denuncia efectuada por la Agencia de Aduana Interamericana S.A. y aquella presentada por el Gobierno de Bolivia”; que “El 31 de enero de 2003, mediante fax 88-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el Gobierno del Perú respondió la comunicación de la Secretaría General de fecha 15 de enero de 2003, sobre la ampliación de la nota de observaciones, y se ratificó en los argumentos presentados en el curso de la investigación”; y que “Como resultado de la investigación, el 20 de marzo de 2003 la Secretaría emitió la...

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