PROCESO 141-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 141-IP-2004

Interpretación prejudicial del artículo 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 6, 15 y 19 de la misma Decisión. Expediente Interno Nº 21938. Actor: “Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA”

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador.

Magistrado consultante: doctor Jaime Yerovi Vallejo.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA.

    Demandada: Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE.

    1.2. Objeto y fundamentos de la demanda:

    La demanda fue presentada el 8 de abril del 2004 por la Compañía Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA, ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador.

    Entre los hechos relevantes en la presente acción se destaca que: el 11 de septiembre del año 2000 la Compañía Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA, efectuó una importación a consumo, de pasta de soya boliviana, adquirida a una compañía con domicilio en un tercer país que no es miembro de la Comunidad Andina de Naciones.

    La Compañía Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA presentó los documentos respectivos, y entre ellos el Certificado de Origen Nº 073735, emitido por el Ministro de Comercio Exterior e Inversiones de la República de Bolivia, el cual certifica que la pasta de soya importada por la compañía actora, se había producido íntegramente en Bolivia.

    Con base a lo establecido en la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la presentación del Certificado de Origen Nº 073735, la mencionada compañía solicitó a la Administración Aduanera Ecuatoriana “la liberación de los derechos arancelarios causados en dicha importación”, lo cual fue aceptado por lo que se otorgó la autorización de nacionalización de la mercadería y el despacho de la misma.

    Posteriormente, una vez perfeccionada la importación mencionada, la Administración Aduanera Ecuatoriana de manera infundada notificó a la Compañía Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA, con la “Rectificación de Tributos Nº 028-22-11-02-0803”, fundamentándose en que el Certificado de Origen no cumplía con disposiciones señaladas en el artículo 12, párrafo 6, artículo 15, último párrafo y artículo 19, primer párrafo, de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    En la Rectificación de Tributos señalada se solicita el pago de US$ 1.201.987,26 por concepto de derechos arancelarios.

    En enero del 2003 la compañía actora interpone ante la Gerencia General de la CAE, un reclamo de impugnación a la Rectificación de Tributos mencionada, la que fue negada.

    El 19 de junio del año en curso la compañía actora, fue notificada con un título de crédito, el cual asciende a un valor de US$ 1.201.987,26.

    El 24 de junio la compañía mencionada, presentó un reclamo administrativo, el mismo que suspende hasta su resolución la iniciación de la coactiva. Se propuso además un recurso de revisión que fue declarado sin lugar.

    1.3. Contestación de la demanda:

    La Corporación Aduanera Ecuatoriana, formula las siguientes excepciones a la demanda:

    a) La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de las acciones propuestas por el actor por no tener base legal;

    b) La Corporación Aduanera Ecuatoriana sirve al interés general y su función es la de controlar y vigilar la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte por las zonas aduaneras y fronteras del país, además de la determinación y recaudación de las obligaciones tributarias causadas por tales hechos, con subordinación a las leyes pertinentes;

    c) La potestad aduanera se entiende como el conjunto de derechos y atribuciones que de manera privativa ha sido otorgado legalmente a la Aduana para el efectivo desarrollo de sus funciones y sus fines;

    d) La Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina en su artículo 12 manifiesta que “La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen.”

    En este punto añade que si la fecha que consta en el certificado de origen es anterior a la factura, existe una clara violación a la Ley. En el caso consultado, la fecha del certificado de origen es 23 de agosto del 2000 y la fecha que consta en la factura es 30 de agosto del 2000.

    El país de procedencia de la pasta de soya es Uruguay, pero fue elaborada en Bolivia.

    Agrega que al momento de la nacionalización de la mercadería no fue adjuntado el certificado de origen.

    Por las razones expuestas se solicita que se rechace la demanda planteada.

    El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado Ecuatoriano contesta a la demanda y propone como excepciones las siguientes: la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; expresa que es procedente la resolución impugnada porque se presume legal, legítima y ejecutoriada, por ser un acto administrativo en firme, proveniente de una autoridad competente, por lo que debe cumplirse. La resolución impugnada es legal por encontrarse debidamente motivada expresando claramente sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Alega improcedencia de la demanda y falta de derecho del actor, además de la prescripción de la acción y caducidad de derecho del actor.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    Se interpretará el artículo 12 de la Decisión 416 solicitado por el consultante y...

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