PROCESO 133-AI-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 133-AI-2003

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú, por incumplimiento de los artículos 72, 77 y Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal, de la Decisión 414 de la Comisión de la mencionada Comunidad y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la misma.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra la República del Perú, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La comunicación SG-C/0.5/2044/2003, de fecha 12 de noviembre del 2003, recibida el 18 de los mismos mes y año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina solicita el pronunciamiento de este Tribunal acerca del “...incumplimiento en el que ha incurrido y persistido la República del Perú”, al aplicar sobretasas, calificadas por esa Secretaría General como gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros, contraviniendo de esta forma el ordenamiento jurídico comunitario.

El auto de 3 de diciembre del año dos mil tres, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina admite a trámite la demanda y ordena su notificación a la parte demandada, la República del Perú, representada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

La contestación a la demanda concretada en el facsímil Nº 075-2004-MINCETUR/VMCE, de 13 de febrero del año 2004, recibido en la misma fecha, a través del cual la demandada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que en el escrito se expresan, cuyo original fuera recibido el 27 del indicado mes.

El auto de 17 de marzo del 2004, mediante el cual este Organo Jurisdiccional decide tener por contestada la demanda y como parte demandada a la República del Perú, representada por el señor Vice Ministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; auto en el cual, además, se convoca a las partes a Audiencia Pública para el día 6 de mayo del año 2004, a las 10H00.

El auto de 14 de abril del mismo año, mediante el cual se pone en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina la solicitud sobre diferimiento de la Audiencia Pública presentada por la República del Perú.

El auto de 5 de mayo también del 2004, por el cual se señalan como nuevos día y hora para la celebración de la aludida diligencia, el 22 de julio de dicho año, a las 10h00.

La Audiencia Pública llevada a cabo el día últimamente señalado; las intervenciones de las partes, los escritos por éstas presentados en materia de conclusiones y, los demás documentos que obran del expediente conformado respecto de este proceso.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. La demanda.

    Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Perú, aduciendo el incumplimiento en el que habría incurrido y persistido ese País, al aplicar sobretasas calificadas por la demandante como “gravámenes” a las importaciones originarias de los Países Miembros, contraviniendo el ordenamiento jurídico comunitario, en especial el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; los artículos 72, 77 y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado por medio de Decisión 563; la Decisión 414 de la Comisión de la mencionada Comunidad; y, las Resoluciones 441, 474,475 y 698 de la Secretaría General.

    La demanda ha sido presentada por el Dr. Guillermo Fernández de Soto, actuando en su carácter de Secretario General de la Comunidad Andina, elegido mediante Decisión 530, aprobada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores el 7 de julio del 2002 y, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 814, de 9 de esos mismos mes y año.

    Fundamentos de hecho.

    Con fecha 9 de octubre del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 441, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 609, de 11 de los mismos mes y año, determinando que el cobro de sobretasas a importaciones originarias de los Países Miembros, constituye gravamen en términos del Capítulo V, (actual Capítulo VI), del Programa de Liberación del mencionado Acuerdo, otorgando al Gobierno del Perú un plazo de 20 días calendario para que deje sin efecto los gravámenes dispuestos por sus normas internas. El Gobierno peruano solicitó la reconsideración de este pronunciamiento el 24 de octubre del 2000, recurso que mediante Resolución 474, de 30 de enero del 2001, publicada en la Gaceta Oficial 635 de fecha 2 de febrero del 2001, fue declarado infundado por la mencionada Secretaría General.

    Con fecha 30 de enero del 2001, con Decreto Supremo 016-2001-EF, el Gobierno del Perú modificó la sobretasa adicional arancelaria dispuesta por el Decreto Supremo 141-99-EF, de 24 de agosto de 1999, lo que motivó que la Secretaría General de la Comunidad Andina expidiera con fecha 1º de febrero también del 2001, la Resolución 475, por la cual sustituyó el anexo de la Resolución 474, referido a la lista de productos afectados por las sobretasas.

    El 27 de junio del 2001, la Secretaría General cursó al Gobierno del Perú la nota de observaciones SG-F/1.8.1/00852/2001, señalando que la aplicación de tales sobretasas constituye incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y le señaló el plazo de 10 días hábiles, luego de su recepción, para que formule los descargos que considere del caso.

    El 10 de julio del 2001, la Secretaría General recibió el fax 218-2001-MITINCI/VMINCI, en el que fueron formulados los siguientes descargos:

    a) Que el Protocolo de Sucre, en su Primera Disposición Transitoria, dispuso que la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre el Perú y los demás Países Miembros; definición que se materializó con la aprobación de la Decisión 414 de esa Comisión;

    b) Que los márgenes de preferencia en favor de los Países Miembros, se otorgarían sobre los aplicables a terceros países al momento del despacho a consumo. Bajo esta premisa, no podría argüirse que ese despacho a consumo se congeló en 1997; y,

    c) Que no cabría restringir el derecho de aplicar sobretasas a la importación de productos y, a partir de éstas, aplicar los márgenes de preferencia a los Países Miembros, en tanto no existe prohibición expresa alguna dentro del marco legal que rige para el Perú.

    Por otra parte, el Gobierno de la República de Colombia, mediante nota de 31 de agosto del 2001, comunicó a la Secretaría General de la Comunidad, que hasta esa fecha el Gobierno del Perú continuaba aplicando sobretasas a la importación de una serie de productos agropecuarios

    El 13 de septiembre del mismo año, la mencionada Secretaría General emitió la Resolución 548, publicada el 14 de septiembre del 2001 en la Gaceta Oficial 713, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 12-2001, en el que estableció que la República del Perú, al aplicar los gravámenes determinados mediante Resoluciones 441, 474 y 475, “ha incurrido en incumplimiento objetivo del artículo 4 del Tratado (sic) del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, de la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, de la Decisión 414, así como también de las referidas Resoluciones de la Secretaría General”.

    Adicionalmente, a través de Resolución 698, de 20 de febrero del 2003, publicada en la Gaceta Oficial 898, de 24 de los mismos mes y año, la Secretaría General calificó como gravamen la aplicación de la sobretasa del 5% ad valorem CIF, por parte de la República del Perú, a la importación de bienes de capital para 312 subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril del 2002. Con fecha 20 de junio del 2003, dicha Secretaría General cursó al Gobierno peruano la Nota de Observaciones SG-F/2.15.19/1021/2003, ante la ninguna información suministrada por ese país acerca del levantamiento del gravamen antes referido, concediéndole 20 días hábiles para su contestación. En respuesta contenida en fax Nº 621 MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 18 de julio del 2003, la República del Perú señaló que su situación en el Programa de Liberación consagrado en el Acuerdo de Cartagena no es la misma que la de sus demás socios andinos; que actúa dentro de la legalidad comunitaria y que las disposiciones del Decreto Supremo 063-2002-EF, del 9 de abril del 2002, son plenamente compatibles con la normativa jurídica andina, en especial con las disposiciones de la Decisión 414 de la Comisión y el Protocolo de Sucre.

    La Secretaría General expidió el 19 de septiembre del 2003, la Resolución 769, publicada en la Gaceta Oficial 987 de 22 de los mismos mes y año, contentiva del Dictamen de Incumplimiento 05-2003, que determinó que la República del Perú, al aplicar un gravamen a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, consistente en una sobretasa del 5% ad valorem CIF para la lista de productos anexa a la Resolución 698, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.

    La República del Ecuador, por su lado, mediante oficio Nº 025071, de 19 de diciembre del 2002, señaló que incumplimientos como el de la República del Perú respecto del Dictamen 12-2001, afectan significativamente al comercio subregional y son factor de otros incumplimientos en la Subregión.

    El Gobierno de Colombia, por su parte, a través de comunicación recibida en la Secretaría General el 28 de agosto del 2003, transmitió la preocupación de su sector productivo, por la aplicación de aranceles específicos variables y sobretasas a exportaciones colombianas por parte de la República del Perú, en...

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