PROCESO 137-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 137-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), b) y f) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso interno Nº 2000-06579 (6579). Actor: SOCIEDAD BP AMOCO PLC. Marca: “IMAGEN TRIDIMENSIONAL DE UNA ESTACIÓN DE GASOLINA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrado consultante doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: Sociedad BP AMOCO PLC.

    Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio.

    1.2. Objeto y fundamento de la demanda:

    La Sociedad BP AMOCO P.L.C., pide la nulidad de las Resoluciones Nº 22630 de 27 de octubre de 1999 por medio de la cual se niega el registro del signo solicitado, la Nº 2801 del 17 de febrero del 2000, que resuelve el recurso de reposición, y la Nº 7697 de 17 de abril del 2000, que resolvió el recurso de apelación, que confirmaron la decisión inicial.

    El 23 de abril de 1999 la Sociedad BP AMOCO P.L.C., solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el registro de la marca consistente en la imagen tridimensional de una estación de gasolina cuyos colores característicos son el verde y el amarillo, que se encuentran en columnas y techo de la estación así como en sus avisos, el signo marcario se usaría para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El demandante expresa que “en ningún momento se estaba solicitando la protección para la forma o la distribución de una estación de gasolina sino para la ubicación de los colores verde y amarillo en las columnas de la estación, en el techo y en los avisos de la misma”.

    La Sociedad B.P. AMOCO. P.L.C., ha obtenido el registro de la marca solicitada en países como Perú, Francia, Portugal, España, Suiza, etc.

    Agrega que el signo que es objeto de la presente causa, cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos por la doctrina y la jurisprudencia.

    1.3. Contestación a la demanda:

    La Administración sostiene que las resoluciones impugnadas fueron expedidas con apego al trámite administrativo previsto en materia marcaria, por lo que no son nulas y se ajustan a pleno derecho.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia al resolver sobre el recurso de apelación expresó que la imagen de forma tridimensional de una estación de gasolina, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional, corresponde a la forma usual del establecimiento en el que se suele expender dicha clase de productos, por ello el signo solicitado carece de fuerza distintiva, requisito este indispensable para acceder al registro. Se agregó también que “si el solicitante de la marca en cuestión no pretende el registro de la estación, no debió incluirlo dentro del conjunto marcario...” Además que “la inclusión de colores en una forma usual no da la posibilidad de registrarse como marca pues la forma usual es irregistrable por si misma...”.

    La Oficina Nacional Competente realizó un análisis de la marca figurativa que es objeto de este proceso y dentro de un criterio objetivo, basado en la jurisprudencia y la doctrina, concluyó que el signo solicitado no cuenta con suficientes elementos que le otorguen fuerza distintiva, por lo que no cumple con los requisitos de registrabilidad. De otorgarse el registro al solicitante se estaría privando a los competidores del titular, del uso de las formas habituales para distinguir los servicios comprendidos dentro de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    El Tribunal interpretará las disposiciones contenidas en los artículos 81, 82 literales a), b) y f) por ser pertinentes dentro del caso planteado. No se interpretará, en cambio, el artículo 83 ejusdem, también solicitado por el Consultante, en razón de que no se considera aplicable a la situación en ninguno de sus literales.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

(...)

f) Consistan en un color aisladamente considerado sin que se encuentre...

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