PROCESO 132-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 132-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 inciso segundo, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, de los artículos 93 y 96 de la misma Decisión. ACTOR: BIOFARMA. Marca: “DIADICON”. Proceso interno N° 6500-ML.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 4 de octubre del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 20 de octubre del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la firma BIOFARMA, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Presidente de éste y, el Procurador General del Estado.

    Se considera como beneficiario de la Resolución impugnada, al INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la firma BIOFARMA, mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI:

    Nº 972623, de 16 de agosto de 1999, mediante la cual la mencionada Dependencia rechazó la demanda de observación presentada por la actora en contra del registro solicitado por el INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A., respecto de la denominación “DIADICON” y, concedió su registro como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional Nº 5; observación planteada con base en la marca de su propiedad “DIAMICRON”, que protege productos de la misma clase.

    Solicita adicionalmente la actora, que se revise el acto administrativo ilegal e indebidamente motivado, en el sentido de que se acepte la observación y, se rechace el registro de la marca DIADICON.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 26 de febrero de 1996, el INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “DIADICON”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 373, Pág. 207.

    - Dentro del término correspondiente, la firma BIOFARMA formuló observación a dicha solicitud, con base en la marca de su propiedad “DIAMICRON”.

    - El 16 de agosto de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 972623, por medio de la cual rechazó la observación presentada y, concedió el registro solicitado.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad BIOFARMA manifiesta en su demanda, que el INSTITUTO FARMACEUTICO LABOMED S.A. presentó, el 26 de febrero de 1996, solicitud para el registro de la denominación “DIADICON”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 5, respecto de la cual la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, con fundamento en la observación presentada por la firma BIOFARMA, sobre la base de la marca de su propiedad “DIAMICRON”, destinada a proteger productos de la misma clase, decidió rechazar la demanda de observaciones planteada y conceder el registro solicitado, al considerar que la denominación DIADICON no contraviene los artículos 82 y 83 literal a) de la Decisión 344.

    Expresa que entre las marcas en conflicto “...existe similitud visual, fonética y ortográfica, lo cual evidentemente producirá confusión en el público consumidor y medios comerciales...”.

    Asevera que “en el examen realizado por la Autoridad Administrativa se omitió la aplicación (sic) cuatro reglas recomendadas por la Doctrina y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para dilucidar si el signo propuesto puede ser confundible o producir riesgo de confusión con una marca anteriormente registrada..”.

    En apoyo de sus posiciones, refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP-87, 4-IP-94 y 9-IP-94.

    Argumenta, respecto de la identidad de los productos, que “...la marca registrada protege productos de la clase Nº 5 y de la misma manera, la denominación que pretende registrar el Instituto Farmacéutico Labomed S.A. protege idénticos productos, hecho que igualmente imposibilita su registro. Los productos que protegen las marcas están destinados a las mismas necesidades como es la salud y a un mismo público consumidor y pertenecen a empresas competidoras reconocidas en el mercado ecuatoriano e internacional.”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial (E), contesta la demanda negando pura, llana y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de aquélla, reservándose el derecho a presentar pruebas convenientes en su debida oportunidad.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, da contestación manifestando lo siguiente:

  2. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  3. Ratificación de lo decidido en la Resolución 972623, al considerar que guarda armonía y concordancia con las normas comunitarias y con la legislación nacional vigente.

    El Procurador General del Estado no contesta la demanda y el Instituto Farmacéutico Labomed S.A., constituido como beneficiario de la resolución impugnada, tampoco ha comparecido en el proceso.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal observa que la solicitud formulada se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se presenta un breve informe relativo a los hechos considerados relevantes para la interpretación, se determina la causa interna que la origina y, en cuanto a la dirección requerida para la recepción de la respuesta a la consulta, ésta es perfectamente conocida por este Organo Comunitario.

    Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

  5. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, ha solicitado por medio del Oficio Nº 514-TCA-DQ-1S-6500-ML, de 4 de octubre del 2004, la interpretación prejudicial de los artículos 81, segundo...

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