PROCESO No. 97-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 97-IP-2004

Interpretación Prejudicial de los artículos 72 literal a); 73 literales a), b), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a lo solicitado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador; e interpretación de oficio de los artículos 71, 84 y 93 de la citada Decisión, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Proceso Interno N° 5281-98-MP. Actor: RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER. Marca: HAT IN LIFE SIMBOLO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 72 literales a), g), h) e i), 73 literales a), b), c), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 81, 83 literales a) y d) y 103 de la Decisión 344, contenida en el Oficio Nº 455-TDCA-2S, de fecha 17 de agosto de 2004, de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, con motivo del proceso interno N° 5281-98-MP.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el veintidós de septiembre de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes.

    La actora es RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER.

    Se demanda al Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; Director Nacional de Propiedad Industrial; Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; a la Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE y al Procurador General del Estado.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 16 de abril de 1992, a través de apoderado, RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER, solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el registro de la marca ”HAT IN LIFE SIMBOLO” para amparar servicios comprendidos en la clase internacional 41 (Clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales).

    Publicado el extracto de la solicitud, la compañía anónima LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS ECUATORIANOS LIFE, mediante apoderado, presentó observación con base en sus marcas denominadas “LIFE PALABRA, LIFE OVALO, LIFE (NUEVO LOGOTIPO), LIFE NUESTRA EXPERIENCIA ES VIDA (SLOGAN) Y LIFE AG, registradas en la Clase Internacional 5 (Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.)

    Una vez transcurrido el plazo para presentar observaciones, con fecha 12 de marzo de 1998, el Director Nacional de Propiedad Industrial resolvió aceptar la observación planteada por la sociedad observante y rechazó la solicitud de registro de la marca de fábrica “HAT IN LIFE SIMBOLO” mediante Resolución Nº 0963522.

    Contra dicha Resolución se presentaron recursos de impugnación y el Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción que fueron confirmatorias de la anterior decisión.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    El apoderado de RELIGIOUS TECHNOLOGY CENTER manifiesta que su mandante tiene registrada la marca en conflicto en diferentes países del mundo, enfatizando en hacer notar que ésta se encuentra registrada en Perú, País Miembro del Acuerdo de Cartagena, por lo cual “la solicitud de registro de dicha marca goza del derecho de prioridad y constituye una reinvindicación (sic) de su derecho sobre la misma, y por ende, el Estado Ecuatoriano no debió rechazar su registro en perjuicio del derecho adquirido por mi mandante”.

    Alega además que el Director Nacional de Propiedad Industrial no debió aceptar jamás la observación planteada por Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE, con fundamento en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de la marca observada.

    Añade que es importante tomar en cuenta la regla de la especialidad por la cual se pretende evitar la monopolización que una marca realice al proteger todos los productos, y que “por efecto de esta regla, se pueden proteger marcas idénticas o similares para productos diferentes”.

    Arguye que “Resulta absurdo pensar que una persona en lugar de solicitar servicios educacionales, de enseñanza y filosóficos relacionados con el campo religioso, se pueda confundir con servicios que tengan relación con actividades farmacéuticas o afines”.

    Concluye manifestando que “La marca ‘LIFE’, en estricto derecho no es una marca notoriamente conocida; si bien es verdad que un sector de la población ecuatoriana identifica las siglas (no la palabra) L.I.F.E. con los Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos, tal sector de la población conoce que con dichas siglas no se identifica producto ni servicio alguno, y que más bien en el campo farmacéutico o veterinario se conocen con otras marcas, de tal manera que en el mercado no existe ningún producto o servicio con la marca LIFE, ni aún en el mercado farmacéutico o veterinario”.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. Del Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado

    Arguye que la Ley Nacional de Propiedad Intelectual, establece que ésta comprende también las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales; y que la misma Ley, crea el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI, como persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, cuyo representante legal es su presidente, por lo cual puede comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada.

    2.3.2. Del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI.

    Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se ratifica en la resolución Nº 963522, materia de la impugnación pues guarda conformidad con la Legislación Andina y Nacional.

    2.3.3. De la Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos LIFE.

    Solicita se considere la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que en el presente caso fue solicitada la interpretación de los artículos 72 literales a), g), h) e i), 73 literales a), b), c), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 81, 83 a) y d) y 103 de la Decisión 344; sin embargo, procede únicamente la interpretación prejudicial de los artículos 72 literal a), 73 literales a), b), d) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio los artículos 71, 84 y 93 de la Decisión 313 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por considerarse pertinentes al tema.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión

.

DECISIÓN 313

Artículo 71

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 72

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(...)

Artículo 73

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

(...)

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional...

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