PROCESO 121-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 121-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 82, 83, 84, 118 y 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, procedente de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 424-93-LYM. Actor: “FRUTERA COLOMBIANA S.A.” Marca: “FRUCOLAC”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, Distrito Quito.

Magistrado Consultante: doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: FRUTERA COLOMBIANA S.A.

    Demandados: MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACIÓN Y PESCA DEL ECUADOR.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

    Tercero interesado: NUTREXPA ECUADOR S.A.

    1.2. Objeto y fundamentos de la demanda:

    Se pretende la nulidad de la Resolución Nº 276-93 del 16 de junio de 1993, expedida por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador por la cual se ratifica lo dispuesto en la providencia 931135 del 27 de abril de 1993, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial para rechazar por extemporánea la observación presentada por Frutera Colombiana S.A. con relación a la solicitud de registro de la marca FRUCOLAC.

    Alega, en lo fundamental, la demandante que los actos impugnados deben anularse por cuanto ella no presentó “observaciones” a la solicitud de registro, en los términos de la Decisión 313, sino “oposición” con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica. Argumenta en apoyo de su alegato que tenía la opción de escoger entre los dos procedimientos y que eligió el de la oposición que no está sujeto a términos, frente al de las observaciones que si lo está. Sostiene que “…quien desee impedir que se registre una marca, puede presentar observaciones u oposiciones, o ambas por cuerda separada”. Y agrega que “…Mi mandante eligió presentar oposición y lo hizo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, antes del registro de la marca y por consiguiente el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca actuó ilegalmente al ratificar la providencia del Director Nacional de la Propiedad Industrial mediante la cual éste procedió a considerar la demanda de la oposición como observación y rechazó la misma por considerarla extemporánea”.

    Justifica lo anterior en el hecho de que a su juicio, la Decisión 313 al establecer las observaciones al registro, dejó en vigencia la facultad de oponerse al mismo prevista en la ley nacional, y que, además, la norma comunitaria prevé en sus artículos 118 y 119 que los Países Miembros pueden fortalecer y ampliar los derechos de Propiedad Industrial y regular los aspectos no comprendidos en la referida Decisión.

    1.3. Contestación de la demanda:

    El Procurador General del Estado opone las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y defiende la legalidad del acto demandado. Alega improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para proponerla toda vez que “la Decisión 313 deroga tácitamente al artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica y reforma el procedimiento cambiando la palabra oposición por observación señalando concretamente la forma de trámite en los artículos 82, 83, 84 de la Decisión antes indicada y en el 52 del Reglamento de aplicación”.

    El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca opone similares excepciones y en lo pertinente señala que “La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena entró en vigencia en la subregión el 14 de febrero de 1992…” y que “…los artículos 82, 83 y 84 … derogaron tácitamente el artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, pues las disposiciones de la nueva Ley pugnan con las de la Ley anterior…”

    El Tercero interesado manifiesta que aunque “debería defender el acto administrativo impugnado, por las particulares circunstancias que se han dado, me ubica en posición también contraria a la administración, autora de un acto de trámite que impide la prosecución normal del procedimiento establecido en el Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica”. Y, en consecuencia, solicita que se acepte la demanda y que, como lo pide el actor, se proceda a aplicar el mencionado artículo 19 de la Ley de Marcas de Fábrica.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    Los autos dan cuenta de que ante la solicitud de registro de marca aludida, fueron presentadas, el 16 de marzo de 1993, observaciones (u oposición como las denomina el actor). Este hecho constituye el punto de partida para establecer cual es la legislación aplicable y para determinar las normas que serán objeto de la interpretación. Claramente y, de conformidad con los criterios ampliamente reproducidos en la jurisprudencia del Tribunal, se observa que a la fecha establecida se encontraba en vigencia en el Grupo Andino, con la calidad de Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual se encuentra pertinente la interpretación de los artículos 82, 83, 84, 118 y 119 de la referida norma comunitaria.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 313

Artículo 82

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83

La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

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