PROCESO 110-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 110-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal h) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e interpretación de oficio de los artículos 82, literales a), d) y e), 118, 119, 120 y 122, de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, realizada con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso interno Nº 2002-00222 (8066). Actor: CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI (hoy CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A. sigla CONAVI). Lema Comercial: “SISTEMA TARJETA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrado ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto proferido el 15 de septiembre del corriente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI (hoy CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A. sigla CONAVI).

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA.

    1.2. Objeto y fundamento de la demanda:

    La parte demandante solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad de la Resolución Nº 11809 de 08 de mayo de 1996 por la cual la Superintendencia negó el registro del lema comercial SISTEMA TARJETA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por CONAVI. Además que es nula la Resolución Nº 43987 de 26 de diciembre del 2001, por la cuál se revocó la Resolución Nº 30634 de 24 de noviembre del 2000 que había concedido el registro del lema comercial.

    Se estima en la demanda que las normas que han sido vulneradas son las contenidas en los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344, 134 y 135 literales a), b), e), f) e i) de la Decisión 486.

    Se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el lema comercial solicitado por CONAVI, por considerarlo como genérico y descriptivo, sin embargo, utilizando otro criterio otorgó a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA, el registro del lema “EL MANEJO INTELIGENTE DE LA PLATA” para las clases 35 y 36, es decir, se utilizaron parámetros diferentes para el análisis de la registrabilidad.

    La actora considera que el lema comercial solicitado cumple con los requisitos de registrabilidad exigidos por la norma comunitaria, ya que es perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica.

    Las palabras SISTEMA, TARJETA e INTELIGENTE, no definen un producto o servicio determinado, porque son expresiones que adquieren una connotación distinta cuando se le agregan otras palabras, y pueden representar no sólo una idea sino otras afines.

    Se cumple plenamente con el requisito de distintividad intrínseca ya que el lema no se compone de elementos genéricos o descriptivos, ni se trata del término técnico con el que se identifica a un producto o servicio determinado; también cumple con la condición de distintividad extrínseca entendiéndose por tal que el signo es apto para ser registrado por no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado o registrado.

    El lema solicitado tiene la suficiente originalidad y novedad con relación a los productos de la clase 16, es de naturaleza evocativa, ya que hace referencia a características o cualidades secundarias y no a aspectos característicos o esenciales, por ello y por las consideraciones anteriores es registrable.

    1.3. Contestación a la demanda:

    La parte demandada defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, los que fueron expedidos con fundamento en la normativa vigente en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio luego de haber realizado el estudio de los requisitos de registrabilidad del lema comercial SISTEMA TARJETA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO considera que no es susceptible de registro.

    Señala que para que el lema comercial obtenga un derecho de exclusividad, es preciso que la frase publicitaria cumpla con el requisito de ser distintiva, abstracta y particular, de modo que facilite la identificación de un producto o servicio en el mercado.

    El lema solicitado constituye una expresión no apropiable por terceros a través de derechos de propiedad industrial, ya que no puede otorgarse un derecho de uso exclusivo, por tratarse de expresiones que pueden ser utilizadas indistintamente por los empresarios para designar un servicio ofrecido, consistente en la ejecución de transacciones comerciales por medio de una tarjeta plástica que reemplaza el pago en dinero efectivo.

    La expresión CONAVI que es parte del conjunto de palabras que forma el lema solicitado, no constituye un elemento que le imprima distintividad al todo.

    El tercero interesado, Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA, expresó que es indudable que cualquier otro empresario se encuentra asistido del derecho de utilizar las palabras contenidas en el lema solicitado para registro, por lo que no puede otorgarse el privilegio de uso exclusivo sobre tales vocablos al solicitante.

    El lema comercial solicitado por CONAVI carece de distintividad ya que se conforma exclusivamente de designaciones comunes o usuales, hecho éste que imposibilita su registro, ya que consisten en indicaciones genéricas para designar tarjetas (como medio físico) para tener acceso a servicios financieros.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    Examinada la consulta y sus documentos anexos, con el fin de determinar las normas aplicables al caso, tanto por razón de su vigencia como por razón de su pertinencia, se advierte que el trámite administrativo, adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo inicio con la presentación de la solicitud que ocurrió a finales de 1994 o comienzos de 1995 (hay constancia de que la publicación del extracto de la solicitud se efectuó el 30 de enero de ese año), es decir, bajo la vigencia de las disposiciones sustantivas contenidas en la Decisión 344. Igualmente consta que la observación al registro fue formulada en este año y que la Resolución que la declaró infundada y negó inicialmente el otorgamiento del registro, se expidió el 8 de mayo de 1996.

    Si bien, en la solicitud de consulta formulada por el Consejo de Estado se requiere la interpretación prejudicial de normas de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (normas que, además, se invocan como violadas por la demandante), es claro que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, las disposiciones legales aplicables son las que tratan la materia correspondiente en la hoy subrogada Decisión 344.

    Atendiendo al factor temporal, se tiene que la solicitud de registro de marca fue presentada en vigencia de la Decisión 344 y no de la Decisión 486, vigente esta última desde el 1° de diciembre del año 2000; lo que lleva a concluir que es aquélla, la norma del ordenamiento jurídico comunitario aplicable con respecto al asunto materia del litigio, en cuanto a las condiciones y requisitos para el registro del lema comercial.

    Por lo anterior, el Tribunal interpretará las siguientes disposiciones:

    De los solicitados por el Consultante: artículo 81 y artículo 82, literal h), de la citada Decisión 344.

    De oficio, por considerarlos pertinentes: artículos 82, literales a), d) y e), 118, 119, 120 y 122, eiusdem. Así mismo interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en cuanto se refiere al tránsito de legislación.

    No se interpretará el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de...

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