PROCESO 106-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 106-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso interno Nº 2002-0035 (7889). Actor: SOCIEDAD AVA ENTERPRISES INC. Marca: “BOSS AUDIO SYSTEMS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrada consultante doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto proferido el 9 de junio del corriente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: SOCIEDAD AVA ENTERPRISES INC.

    Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    1.2. Objeto y fundamento de la demanda:

    La Sociedad AVA ENTERPRISES INC., presentó mediante apoderado, solicitud de registro para la marca “BOSS AUDIO SYSTEMS” (nominativa) para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 9; solicitud ésta que se resolvió con la Resolución Nº 1175 del 29 de enero de 1998, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro aduciendo la existencias de las marcas “BOSE” (Mixta y Nominativa), dándole prosperidad a la observación formulada por su titular, la sociedad BOSE CORPORATION.

    La sociedad solicitante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra de la resolución denegatoria, a los cuales se le dio el trámite correspondiente, manteniéndose la decisión inicial al expedirse la Resolución Nº 9364 de 29 de mayo de 1998 y la Resolución Nº 20477 de setiembre 28 de 2001, confirmatorias del acto impugnado.

    Aduce la demandante ante el Contencioso que con la decisión de negar el registro para la marca solicitada, con el argumento de que la misma tiene semejanzas con las marcas registradas “BOSE” (Mixta y Nominativa), se violaron los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que no se cumplieron los presupuestos de los citados artículos para negar el registro, por cuanto no existen semejanzas que puedan inducir al público consumidor a error o confusión entre las marcas cotejadas.

    Argumenta que las marcas en litigio no presentan similitudes desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético o ideológico; y que, además, están destinadas a distinguir diferentes productos de la clase 9 internacional, siendo los consumidores de unos y otros, diferentes.

    1.3. Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda aduciendo, en primer lugar, que los actos administrativos impugnados fueron proferidos con fundamento en la Decisión 344, el cual es el ordenamiento vigente en materia de propiedad industrial, aplicable al caso materia de examen y que dicha normativa fue respetada tanto en lo sustancial como en lo procedimental.

    Sobre la decisión de irregistrabilidad de la marca, arguye, que una vez efectuado el examen comparativo del signo “BOSS AUDIO SYSTEMS (nominativo)”, frente a las marcas “BOSE” (Mixta y Nominativa), se concluye que presentan semejanzas entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos visuales y auditivos; y que en consecuencia, el signo solicitado, no cumple con los requisitos de registrabilidad exigidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    El Tribunal interpretará las disposiciones requeridas por el Juez Consultante, es decir, el artículo 81 y el artículo 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

  1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR