PROCESO 108-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 108-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 82 literales d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, del artículo 81 de la misma Decisión. ACTOR: UNITED STATES POSTAL SERVICES. Marca: “DINERO SEGURO”. Proceso interno N° 5997-LYM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 30 de agosto del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 15 de septiembre del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la firma UNITED STATES POSTAL SERVICES, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) y el Procurador General del Estado.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la firma UNITED STATES POSTAL SERVICES, mediante mandataria, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial (E), de la República del Ecuador:

    Nº 0029368, de 24 de marzo de 1999, mediante la cual la mencionada Dependencia negó el registro como marca para la denominación “DINERO SEGURO”, requerido por la firma UNITED STATES POSTAL SERVICES, para distinguir todos los servicios comprendidos en la Clase Internacional 36, por considerar que la denominación no es susceptible de registro, por estar constituida por “…términos genéricos y descriptivos para el tipo de servicios que pretende proteger”, resolviendo, consecuentemente, ordenar el archivo del expediente.

    Solicita, adicionalmente la actora, que “…se deje sin efecto la mentada Resolución y se continúe con el trámite de registro de la denominación solicitada Dinero Seguro.”

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 12 de enero de 1998, la firma UNITED STATES POSTAL SERVICES presentó solicitud para obtener registro de la denominación “DINERO SEGURO”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El 24 de marzo de 1999, el Director Nacional de Propiedad Industrial (E), emitió la Resolución Nº 0029368, por medio de la cual negó el registro para la denominación “DINERO SEGURO”, con fundamento en las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 82 literales d) y e) de la Decisión 344 y, ordenó el archivo del expediente.

    b) Escrito de demanda

    La firma UNITED STATES POSTAL SERVICES, manifiesta que presentó solicitud para el registro de la denominación “DINERO SEGURO”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional 36, respecto de la cual la aludida Dependencia denegó el registro de la marca en referencia y ordenó el archivo del expediente.

    Sostiene que “...evidentemente nos encontramos frente a un caso de aplicación errónea e indebida interpretación de una norma legal, ya que no es verdad que el término ‘DINERO SEGURO’ sea una denominación de uso común y corriente. Tampoco es verdad que dicho término identifique a un tipo de servicio.”

    Afirma que “…el término DINERO SEGURO es una expresión totalmente original, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Podría decirse que la denominación DINERO SEGURO es una denominación evocativa, es decir aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del servicio o producto que va a distinguir o de la actividad que desarrolla su titular…”

    Asevera, así mismo, que “la marca DINERO SEGURO es una marca notoriamente conocida destinada para proveer servicios de transferencia electrónica de fondos internacionales, por lo que al negar el registro de esta marca en el Ecuador, estaríamos atentando contra lo estipulado en el art. 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena…”

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Niega pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;

    - Asegura que es válido y legal el acto administrativo impugnado;

    - Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 literales d) y e) de la Decisión 344, concordante con el artículo 195 literales d) y e) de la Ley de Propiedad Intelectual, la denominación DINERO SEGURO “…no es susceptible de registro ya que no constituyen términos genéricos y descriptivos para el tipo de servicio que se pretende proteger”.

    El Director Nacional de Patrocinio del Estado, Encargado, Delegado del Procurador General del Estado, comparece, según así se expresa, tan sólo con el fin de vigilar las actuaciones judiciales.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido estructurada, según se afirma, con base en lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Decisión 500; no obstante esta imprecisión, el Tribunal resuelve atender el requerimiento formulado, por considerar que cumple suficientemente con lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, en actual vigencia, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se presenta un informe relativo a los hechos considerados relevantes para la interpretación, se determina la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

    Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.

  3. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, ha solicitado, por medio de oficio Nº 629-TDCA-2S, de 16 de julio del 2004, la interpretación prejudicial de los artículos 82 literales d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la...

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