PROCESO 104-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 104-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. ACTOR: SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. Marca: “MUEBLES & ACCESORIOS” (mixta). Proceso interno N° 2001-00272 (7336).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 30 de agosto del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 8 de septiembre del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la firma SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA., mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 05118, de 14 de marzo del 2000, emitida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la aludida Dependencia, quien negó el registro como marca para la denominación “MUEBLES & ACCESORIOS” (mixta), solicitado por la firma SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. para amparar servicios de la Clase Internacional 42, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344.

    - Nº 17869, de 31 de julio del 2000, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y,

    - Nº 006101, de 27 de febrero del 2001, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, quien resolvió el recurso de apelación planteado y, confirmó también lo decidido en la Resolución inicial Nº 05118, declarando además agotada la vía gubernativa.

    Solicita adicionalmente la actora, que como restablecimiento del derecho de la SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA., se ordene a la mencionada Superintendencia, que conceda el registro de la marca solicitada.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 31 de mayo de 1999, la SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “MUEBLES & ACCESORIOS” (mixta), como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 484, sin que hayan sido formuladas observaciones.

    - El 14 de marzo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia emitió la Resolución Nº 05118, por medio de la cual negó el registro solicitado, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344.

    - La SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución emitida.

    - El 31 de julio también del 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante Resolución Nº 17869, por la cual confirmó la resolución inicial y, concedió el recurso de apelación interpuesto.

    - El 27 de febrero del 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, al resolver el recurso de apelación por medio de Resolución Nº 006101, confirmó también lo decidido en la Resolución inicial Nº 05118.

    b) Escrito de demanda

    La SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LTDA. Manifiesta, que presentó solicitud para el registro de la denominación “MUEBLES & ACCESORIOS (mixta)”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional Nº 42, respecto de la cual no fueron presentadas observaciones. La mencionada Superintendencia negó el registro solicitado apoyándose en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Expresa que con estas actuaciones se violaron los artículos 81 y 82 literal d) de la referida Decisión, transcribiendo el texto de dichas normas y sosteniendo su indebida aplicación.

    Argumenta que “…el signo mixto MUEBLES Y (sic) ACCESORIOS es perfectamente distinguible de otras marcas”, expresando seguidamente que “…la clase 42 de la clasificación internacional de Niza comprende ‘servicios de alojamiento, de restaurante, cuidados médicos, servicios jurídicos, programación de ordenadores o servicios que no puedan ser clasificados en otra clase’ y no muebles y accesorios, productos que marcados con el signo mixto MUEBLES Y ACCESORIOS perfectamente permiten al consumidor distinguir los que produce o comercializa su sociedad de las demás.”

    Acusa, por otro lado, la violación del artículo 135 literales e), f) y g) de la Decisión 486, concordante con el artículo 82 literales d) y e) de la Decisión 344, al considerar que no se aplicaron dichas normas, pues “…si lo hubiese hecho, habría advertido que al concordar sistemáticamente estos literales con las normas que de manera enunciativa señalan, que para que un signo se pueda registrar como marca debe ser suficientemente distintivo, no prohíben indiscriminadamente el registro de todas las denominaciones gramaticalmente genéricas, como equivocadamente lo entendió la Superintendencia …”.

    Concluye señalando, en lo principal, que “…aún cuando su marca en su sentir goza de suficiente distintividad, en esta disposición se establece que se puede registrar como marca, un signo que carezca de distintividad cuando quien la ostenta, ha estado usando la misma por un determinado tiempo.”

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la actora en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Sostiene la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que “…no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    Expresa, además, que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Alude antecedentes jurisprudenciales sentados por este Tribunal en los procesos 1-IP-87, 27-IP-95, 15-IP-96 y, 14-IP-98, relativos a los requisitos que debe cumplir un signo para ser considerado como marca y, finalmente, manifiesta que el signo solicitado no es suficientemente distintivo puesto que “…la expresión MUEBLES & ACCESORIOS solicitada, es una descripción de productos que cotidianamente se comercializan en el mercado y por lo mismo una forma genérica de ofrecerlos y demandarlos; en este sentido se solicita registrar como marca una expresión descriptiva y muy relacionada con las mercancías que pretenden proteger, lo que la hace carecer de fuerza distintiva...

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