PROCESO No. 79-IP-2004
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO Nº 79-IP-2004
Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 71 y 73 literales a) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de los artículos 95, 96 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a lo solicitado por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Proceso Interno N° 2416-ML. Actor: THE BROASTER COMPANY. Marca: BROASTER.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literales a) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en Oficio Nº 407-T.C.A.-D.Q.- 1 S- 2416-ML, de fecha 22 de julio de 2004, de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, República del Ecuador, con motivo del proceso interno N° 2416-ML.
Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad esenciales establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 18 de agosto de 2004.
Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:
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Las partes
La actora es THE BROASTER COMPANY.
Se demanda al Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca de la República de Ecuador, a la Procuraduría General del Estado y como tercero interesado a LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS LATIDAL S.A.
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Determinación de los hechos relevantes
2.1. Hechos
El 11 de junio de 1993, LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS LATIDAL S.A., solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, el registro de la marca “BROASTER” para amparar productos comprendidos en la clase internacional 29 (Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles).
Publicado el extracto de la solicitud, la compañía THE BROASTER COMPANY, presentó oposición con base en sus marcas denominadas BROASTER y BROASTED (registrada en las clases 11, 29, 32 y 33). Adicionalmente, presenta oposición el señor Rodrigo Galárraga Andrade, con base en la marca KING CHICKEN RICO POLLO FRITO BROSTERIZADO registrada; y el nombre comercial KING CHICKEN RICO POLLO BROSTERIZADO registrados y utilizados para la identificación de productos de la clase internacional 30; (Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de malaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo).
Una vez agotada la etapa de alegatos, se declaró que en cuanto a la primera observación, se puede determinar que, si bien entre las marcas en controversia existe una identidad visual y fonética, las dos marcas protegen productos totalmente distintos que difícilmente podrían ser confundidos o relacionados; en cuanto a la segunda observación, no existe ninguna semejanza entre la marca solicitada y la observante, ni identidad gráfica-visual o fonética-auditiva, por lo cual es rechazada; por lo tanto se concede el registro de la marca para el solicitante, a través de la Resolución Nº 0946266.
2.2. Fundamentos de la demanda
El apoderado de THE BROASTER COMPANY, manifiesta que el registro de la marca “BROASTER: solicitada por LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS LATIDAL S.A., podría suponer confusión o engaño en los medios comerciales o en el público consumidor, sobre la naturaleza y procedencia de los productos que se pretende amparar con esta marca, puesto que el público consumidor podría suponer que tales productos provienen de la misma fuente (casa comercial) que tiene registrada con anterioridad las –estas sí- notoriamente conocidas marcas BROASTER Y BROASTED de propiedad de THE BROASTER COMPANY, engaño que resultaría altamente lesivo para los legítimos intereses de mi representada”.
Alega además, en relación al pronunciamiento del Director Nacional de Propiedad Industrial respecto a que la marca solicitada es notoriamente conocida por su utilización en la cadena de restaurantes GUS que “el señor Director Nacional de propiedad Industrial confiere la condición de marca notoria a una marca solicitada y no registrada”.
Concluye manifestando que “Las marcas BROASTER y BROASTED de las que es titular mi representada, y BROASTER de ‘Latidal’ son confundibles, porque hay similitud visual, gráfica, ortográfica, auditiva e ideológica; porque distinguen los mismos o vinculados productos y porque, en el caso de BROASTED, pertenecen a la misma clase internacional”.
2.3. Contestación a la demanda
2.3.1. Del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
Se presentan las siguientes excepciones:
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Legalidad y validez de la Resolución impugnada.
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Negativa de los fundamentos de la demanda.
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Interpretación prejudicial previa.
2.3.2. De LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS LATIDAL S.A.
Señala que “la marca BROASTER de mi representada, no está formada por unas simples letras que hacen la palabra, cada letra tiene su forma, tamaño y color estilizado, que la identifica plenamente con la marca GUS, que siempre acompaña a los signos distintivos de LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS LATIDAL S.A., creando en el consumidor una sólida idea sobre su procedencia y origen, reforzando la misma más aún, al ser comercializada y públicitada (sic) en la cadena de restaurantes GUS”.
Aduce además que el señor Magistrado “podrá apreciar en las pruebas aportadas en el proceso administrativo, la marca BROASTER es diferente, distintiva y notoria de las marcas BROASTER y BROASTED de THE BROASTER COMPANY, y es precisamente este hecho que garantiza y protege al público consumidor respecto de los productos que ampara la marca BROASTER de LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS LATIDAL”.
Para finalizar se solicita el rechazo de la acción propuesta y se ratifique la Resolución Nº 946266.
2.3.3. De la Procuraduría General del Estado
Deduce las siguientes excepciones:
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Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
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Improcedencia de la demanda, porque no reúne los requisitos previstos en los artículos 3 y 30 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administratia.
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Caducidad del derecho de la parte actora y prescripción de la acción.
Por todo esto solicita se rechace la demanda.
CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que en el presente caso fueron solicitados los artículos 81, 82 literal h), 83 literales a) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pero por la fecha de la presentación de la solicitud se interpretarán de oficio los artículos 71 y 73 literales a) y e) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 95 y 96, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por considerárselos aplicables a la presente solicitud de interpretación.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:
DECISIÓN 313
Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona
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Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
(...)
e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida
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DECISIÓN 344
Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de...
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