PROCESO No. 35-AN-2003
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO N° 35-AN-2003
Acción de nulidad ejercida por la República del Perú contra las Resoluciones 596, 618 y 672 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
VISTOS
El oficio Nº 74-2003-MINCETUR/VMCE, del 25 de marzo de 2003, recibido en este Tribunal el 2 de abril del mismo año, por medio del cual el señor Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú, obrando en representación de ésta, y asistido por abogados, demanda que el Tribunal declare la nulidad “de la Resolución 672 y de los actos que sirvieron para la adopción de la misma”.
El auto del 21 de mayo de 2003, mediante el cual este Tribunal resuelve admitir a trámite la demanda, ordenar su notificación a la Secretaría General de la Comunidad, reconocer personería para actuar, en representación de la parte actora, a los doctores Silvia Hooker Ortega y Carlos Posada Ugaz, y denegar el pedido de suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 672.
La comunicación SG-C/1138/2003, recibida por fax en el Tribunal el 7 de julio del año 2003, y en original el 10 del mismo mes, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad, representada por su Secretario General, da contestación a la demanda.
El auto del 13 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal decide tener por contestada la demanda, reconocer personería a los apoderados judiciales de la parte demandada, y dar traslado a la parte actora de la excepción opuesta en el escrito de contestación, remitiéndole al efecto copia de dicho escrito y de sus anexos.
El auto del 4 de septiembre de 2003, a través del cual el Tribunal dispone otorgar un término a la abogada María Clara Lozano Ortiz de Zárate, a objeto de que consigne en autos el poder que, conferido personalmente ante el Presidente del Tribunal, o ante notario o juez competente, la faculte para obrar en representación de la sociedad BIOFILM S.A.
El auto del 16 de septiembre de 2003, en razón del cual el Tribunal resuelve declarar con lugar la excepción por indebida representación de la parte actora, continuar con el procedimiento en curso, por estimar innecesaria su reposición, y, en cuanto a las Resoluciones 596 y 618, pronunciarse a su respecto en la sentencia definitiva.
El auto del 16 de septiembre de 2003, por medio del cual el Tribunal declara que tendrá como pruebas los documentos consignados por las partes, junto con sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y convoca a las partes a la audiencia pública a celebrarse el 2 de octubre del año en referencia.
El auto del 24 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal acoge la solicitud de coadyuvancia formulada por la abogada María Clara Lozano Ortiz de Zárate, en representación de la empresa BIOFILM S.A., dispone tener a dicha empresa como coadyuvante de la parte demandada, y reconoce personería a la abogada en referencia para obrar como apoderada judicial de la coadyuvante.
Las pruebas que constan en autos, el acta de la audiencia pública celebrada el 2 de octubre del año 2003, los escritos de conclusiones consignados por las partes y la coadyuvante, así como las demás actuaciones que obran en el expediente.
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Demanda
La República del Perú demanda que el Tribunal declare la nulidad “... de la Resolución 672 y de los actos que sirvieron para la adopción de la misma, por cuanto la Secretaría General ha excedido las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico comunitario, habiendo incurrido incluso en desviación de poder”.
1.1. Fundamentos de hecho
La parte actora alega que:
El 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió una comunicación de la empresa BIOFILM S.A., de Colombia, a través de la cual ésta solicitó la práctica de una investigación y la consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (NANDINA 3920.20.00), originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd., o por su División AmTopp (Inteplast), en razón de haber sido desplazadas las exportaciones colombianas del mercado peruano.
El 12 de febrero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad dispuso, mediante la Resolución 596, “iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente ... originaria de Estados Unidos de América ... por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano”.
El 27 de marzo de 2002, la Resolución 596 fue recurrida en reconsideración por la empresa Inteplast. El recurso fue decidido a través de la Resolución 618, del 29 de abril de 2002, y en ella se declaró infundado el recurso y se confirmó la Resolución 596, modificándose sin embargo su artículo 1°, toda vez que se dispuso iniciar la investigación antidumping “... a que se refiere el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente ... al ocasionar o amenazar ocasionar un daño importante a dicha rama de la producción nacional de Colombia ...”.
El 14 de noviembre de 2002, la Secretaría General de la Comunidad dictó la Resolución 672. En ella, sobre la base de la “ ‘interpretación consistente’ de los literales c) y d) de la Decisión 283 (sic)”, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la empresa Biofilm S.A y estableció “por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 por cada kilogramo de las importaciones que realice la República del Perú de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00”.
1.2. Fundamentos de derecho
La actora denuncia que “la Resolución 672 ... así como los actos que sirvieron para la expedición de la misma, ha (sic) sido emitidos incurriendo en las tres causales de nulidad previstas en la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina”, a cuyo efecto transcribe el texto del artículo 12 de la Decisión citada.
En particular, la actora denuncia los siguientes vicios:
En cuanto a la Resolución 596, que la Secretaría General de la Comunidad expuso en ella “conceptos que no se condicen con la normativa comunitaria, contrariándola abiertamente; asimismo prescindió de observar las normas señaladas por ese orden con relación a los procedimientos especiales”; que “en lo que pareciera una posición distinta a la desarrollada a lo largo de la parte considerativa, la Resolución 596 resuelve ‘Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 (no se hace referencia al inciso correspondiente) de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente … por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano’ ”; que, en los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, se define “por un lado que es la Comisión quien está facultada a adoptar las normas para la prevención o corrección de las prácticas que puedan distorsionar la competencia y por el otro, que ese mismo órgano comunitario es quien debe reglamentar los procedimientos sobre tales temas. A la Secretaría General sólo le compete velar por el cumplimiento de la normativa adoptada y reglamentada por la Comisión, en los casos particulares que se denuncien”; y que “las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, reguladoras de procedimientos especiales, presentan similar redacción en cuanto a quienes se hallan facultados para iniciar un procedimiento en donde se hallen involucradas supuestas prácticas desleales de comercio … en ambas Decisiones, los procedimientos especiales sobre dumping y subvenciones son activados únicamente a solicitud de parte, ya sea por los Países Miembros o por personas jurídicas o naturales ... con interés legítimo. En tal sentido, la Secretaría General carecía de facultades para iniciar de oficio el procedimiento, por lo que tampoco se encontraba facultada para adecuar o ampliar una solicitud de investigación dentro del marco de las mencionadas Decisiones en tanto tal accionar reviste la formalidad en un inicio de investigación de oficio”.
Sobre la base del artículo 1 de la Decisión 425, la actora sostiene que esta norma, reglamentaria de los procedimientos que se desarrollan ante la Secretaría General de la Comunidad “hace clara distinción entre los procedimientos que son iniciados de oficio de los que son incoados a petición de parte. Asimismo, allí se privilegia a las normas sobre procedimientos contenidos, entre otros, en las Decisiones sobre temas especiales (v.g. Decisión 283) sobre las contenidas en el Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General”; que, por tanto, “las normas de procedimiento contenidas en la Decisión 283, deben aplicarse con preferencia a las normas contenidas en el propio reglamento de procedimientos de la Secretaría General”; que “Para efectos de analizar la investigación abierta por la Secretaría General mediante la Resolución 596, debe tenerse en consideración lo señalado en los literales c) y d) del artículo 2° de la Decisión 283 … las condiciones que debe de reunir una solicitud de inicio de investigación difieren en uno y otro caso, de tal manera que ambos literales no resultan de modo algunos (sic) complementarios … no resulta atendible una solicitud en la cual se pretenda investigar una supuesta práctica desleal de comercio donde se señalen como escenarios del daño, tanto a la producción nacional destinada a la exportación, como a la misma producción destinada al mercado interno si es que tal petitorio no reúne información en donde se satisfagan los supuestos contenidos en los literales arriba analizados”; y que el inicio de una investigación por dumping “será...
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