PROCESO 83-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 83-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 95 inciso segundo y 108 primer inciso, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Actor: BAYER AKTIENGESELLSCHAFT. Marca: “LARYLIN”. Proceso interno N° 5322-M.L.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los once días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 26 de julio del corriente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 4 de agosto del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial y, la firma ACROMAX LABORATORIO QUIMICO FARMACEUTICO S.A., en su condición de beneficiario del acto impugnado. Ha sido requerido, además, que se cuente con el Procurador General del Estado y con el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del mencionado País Miembro:

    Nº 0964219, de 16 de marzo de 1998, mediante la cual la mencionada Dependencia aceptó la observación presentada por la sociedad ACROMAX LABORATORIO QUIMICO FARMACEUTICO S.A. con base en la marca de su propiedad “LORIDIN” y negó registro como marca para la denominación “LARYLIN”, requerido por la firma BAYER AKTIENGESELLSCHAFT para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase Internacional 5, al considerar que “…entre las marcas en controversia existen semejanzas visuales y fonético-auditivas, capaces de producir confusión en el público consumidor, por lo que la denominación solicitada no puede ser registrada…”

    Solicita adicionalmente, que se ordene “la concesión del registro de la marca LARYLIN” y que, por otra parte, “por no encontrarse en uso la marca LORIDIN …”, sea ordenada su cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Decisión 344.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Tribunal compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 4 de octubre de 1994, la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT presentó en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ya mencionada, solicitud para obtener registro de la denominación LARYLIN, como marca destinada a amparar “única y exclusivamente preparaciones farmacéuticas y sanitarias”; productos éstos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 357, Pág. 127.

    - El 10 de mayo de 1995, la sociedad ACROMAX LABORATORIO QUIMICO FARMACEUTICO S.A. presentó observación al registro solicitado, con base en la marca “LORIDIN” de su propiedad, destinada a amparar productos también de la clase 5 de la Clasificación Internacional.

    - El 16 de marzo de 1998, el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) emitió la Resolución Nº 0964219, por medio de la cual aceptó la observación presentada y negó el registro solicitado.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, constituida de conformidad con las leyes de Alemania, manifiesta por intermedio de apoderado, que presentó solicitud para el registro de la denominación “LARYLIN”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 5, respecto de la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) declaró fundamentadas las observaciones presentadas por la firma ACROMAX LABORATORIO QUIMICO FARMACEUTICO S.A., al considerar que la referida denominación no cumplía el requisito fundamental de la “distintividad”, contemplado en el artículo 81 de la Decisión 344.

    Argumenta la violación del aludido artículo 81, al sostener que la marca solicitada para registro “…a más de ser perceptible y susceptible de representación gráfica, es capaz de distinguir los productos que protege frente a los productos pertenecientes a otros empresarios, incluidos los comercializados por ACROMAX LABORATORIO QUIMICO FARMACEUTICO S.A.”.

    Afirma que “confrontadas las palabras LARYLIN y LORIDIN y sin detenernos a desmembrar su unidad fonética y gráfica, concluiremos la absoluta diferenciación entre ellas, sin que pueda existir riesgo de confusión”.

    Sostiene la violación, además, del artículo 95 de la misma Decisión, al expresar que “la resolución administrativa que deniega el registro de la marca LARYLIN carece de este requisito esencial que debe estar presente en todas las actuaciones administrativas en un Estado de Derecho, y con mayor razón si se están disputando intereses legítimos de los particulares. La exposición que hace el Director en los considerandos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO no cumple con las exigencias de motivación requeridas por la Ley.”

    Adicionalmente manifiesta que “por no encontrarse en uso la marca LORIDIN solicito que, de conformidad con el artículo 108 de la Decisión 344, se ordene su cancelación”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial no ha dado contestación a la demanda.

    El Delegado del Procurador General del Estado ha comparecido, según así lo ha expresado, con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en el proceso.

    La sociedad ACROMAX LABORATORIO QUIMICO FARMACEUTICO S.A., en calidad de tercero interesado, ha contestado la demanda en los siguientes términos:

    - Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    - Improcedencia de la acción propuesta por haber operado la prescripción de la acción y caducidad del derecho de quien...

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