PROCESO 80-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 80-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 71 y 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Interpretación de oficio, de los literales d) y e) del referido artículo 73 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 también de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Actor: KELLOGG COMPANY. Marca: “PUDIN POP”. Proceso interno N° 1443-1994-M.L.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los once días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 26 de julio del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 4 de agosto del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la firma KELLOGG COMPANY, siendo demandado el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador.

    Se considera como tercero interesado en los resultados de este proceso, a la firma PITTIHELA S.A.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la firma KELLOGG COMPANY, mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador:

    Nº 0939680, de 23 de agosto de 1994, mediante la cual la mencionada Dependencia rechazó la observación presentada por KELLOGG COMPANY con base en la marca de su propiedad “POPS” (diseño), que ampara productos comprendidos en la clase internacional Nº 30 y, concedió registro como marca para la denominación “PUDIN POP” requerido por la firma PITTIHELA S.A. para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase Internacional 30;

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el mencionado Tribunal Distrital consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 8 de octubre de 1992, la sociedad PITTIHELA S.A. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “PUDIN POP”, como marca destinada a amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 333, Pág. 78, de 31 de agosto de 1993.

    - El 7 de octubre de dicho año, la sociedad KELLOGG COMPANY presentó “observación” contra el registro solicitado, con base en la marca de su propiedad “POPS”, destinada a amparar productos también de la referida clase 30.

    - El 23 de agosto de 1994, el ya mencionado Director Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 0939680, por medio de la cual rechazó la “observación” presentada y concedió registro como marca para la denominación PUDIN POP.

    b) Escrito de demanda

    La firma KELLOGG COMPANY, constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de América, por intermedio de apoderado manifiesta que la firma PITTIHELA S.A. presentó solicitud para el registro de la denominación “PUDIN POP”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 30, respecto de la cual la aludida Dependencia declaró sin fundamento la observación presentada por la firma actora, al considerar que la referida marca solicitada para registro “…constituye una novedad y que además el término ‘POP’ ha llegado a ser de uso común”, procediendo, en consecuencia, a otorgar el registro solicitado, por medio de Resolución Nº 0939680, de 31 de agosto de 1994 (sic).

    Afirma que “el signo POPS ha sido utilizado como marca, por muchos años en todo el mundo, por KELLOGG COMPANY, para proteger los productos de la clase internacional Nº 30, de manera que ese simple hecho impide de manera absoluta que exista siquiera, en el caso, el concepto de novedad, que encuentra el señor Director en su resolución que es objeto de esta impugnación. En consecuencia, esa denominación solicitada por PITTIHELLA S.A. no reúne los requisitos exigidos de manera expresa por la disposición del Art. 81 de la Decisión 344…”.

    Argumenta la violación del artículo 71 de la Decisión 313, precepto recogido igualmente por el artículo 81 de la Decisión 344 al sostener que “aparece, con claridad, que en el signo que se pretende inscribir no existe el carácter de distintividad que exige la norma jurídica invocada en las observaciones, que continúa vigente, en la Decisión 344”.

    Sostiene, así mismo, la violación del artículo 73 de la Decisión 313, concordante con el artículo 83 de la Decisión 344, al expresar que “entre las marcas en conflicto existen características de absoluta similitud e identidad gráfica-visual, fonética-auditiva y conceptual, que manifiestan el propósito de aprovecharse del prestigio ganado por las marcas de su mandante y que la similitud puede ocasionar confusión en los medios comerciales y en el público consumidor.”

    Adicionalmente, manifiesta que se ha violado el artículo 32 del Reglamento internamente establecido respecto de la Decisión 344, relativo a la falta de contestación a las observaciones, el que tiene como consecuencia el abandono de la solicitud y, alude también al artículo 95 de la Decisión 344, referente al término establecido para presentar la contestación a las observaciones de un registro.

    Concluye determinando que “…el señor Director Nacional de Propiedad Industrial no podía expedir la resolución por la que manda registrar la marca, porque debe tenerse en cuenta el desistimiento del solicitante, de acuerdo con la norma reglamentaria vigente.”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial no ha dado contestación a la demanda; comparece tan sólo en la etapa de prueba para solicitar que “se reproduzca todo cuanto de autos le fuera favorable y que se tenga como prueba en su favor todo el expediente administrativo de registro”, además de impugnar las pruebas de la contraparte.

    El Delegado del Procurador General del Estado contesta la demanda en los siguientes términos:

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    - Nulidad procesal por omisión de las solemnidades sustanciales establecidas en los numerales 3ro y 4to del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

    - Ilegitimidad del acto administrativo.

    - Falta de derecho del actor.

    - Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.

    La firma PITTIHELA S.A., en calidad de tercero interesado, no ha comparecido en el proceso.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido formulada con base en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación...

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