PROCESO No. 72-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 72-IP-2004

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 82, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 118, 122 y 144 eiusdem.

Parte actora: sociedad CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI.

Caso: lema comercial “SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO”.

Expediente N° 2002-00224 (8068).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cuatro de agosto del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los “Artículos 81, 82 literales d) y e) y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículos 134 párrafo primero, 135 literales a), b), e), f), 175 y 179 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (sic)”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de junio de 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante informa que “La sociedad denominada CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, presento (sic) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud de registro del lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la clasificación internacional de Niza”; que “Publicado el extracto del lema comercial, la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA domiciliada en Bogotá, presentó demanda de observaciones a la misma”; que “… la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la resolución No 9803 del 27 de marzo de 1996, declarando fundada la demanda de observaciones interpuesta por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, y por lo tanto, negando el lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI”; que “Contra la resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación”; que “el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución No 27941 del 31 de octubre del 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, revocando la resolución impugnada y concedió el registro del lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO”; que “Contra la resolución No 27941 ... la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA interpuso recurso de apelación”; y que “el Superintendente expidió Resolución No 43904 del 26 de diciembre del año 2001, por la cual se resolvió el recurso interpuesto revocando la decisión contenida en la Resolución 27941 del 31 de octubre del 2000, y confirmando la decisión contenida en la Resolución 9803 de 27 de marzo de 1996, quedando definitivamente negado el lema comercial”.

    Del expediente remitido a este Tribunal por el consultante (folio 79), así como de la información contenida en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, se desprende que la fecha de radicación de la solicitud de registro del lema comercial, “SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO”, fue el 29 de noviembre de 1994.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según el consultante, el actor denuncia “la violación de los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 486 de la comisión de la comunidad andina (sic)”, a cuyo efecto desprende de la demanda que “el elemento de la distintividad es algo que se predica tanto de las marcas, como de los lemas comerciales, ya que los mismos constituyen signos distintivos que permiten diferenciar los productos o servicios que prestan los diferentes empresarios en el mercado”, y que “Para el actor, su lema es perfectamente distinguible y no existe peligro de confusión alguno, porque en el mercado no existe ningún otro idéntico o similar, y además porque cumple con los otros dos requisitos que se exigen para el registro, que son la perceptibilidad y la representación gráfica”.

    Además, el consultante recoge de la demanda que “los artículos anteriores (Decisión 344, artículo 82; Decisión 486, artículo 135) hacen referencia a que la prohibición de registro se limita a las situaciones en que la marca, o en este caso el lema, expresa los atributos esenciales de un servicio, es decir, la marca o el lema no pueden describir directamente cual es el producto o servicio que se está prestando”; y que “según el actor el lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO es registrable, porque la frase solo apunta a señalar las características o cualidades secundarias del signo y no a (sic) características y cualidades primarias o esenciales del signo. la (sic) expresión SISTEMA INTELIGENTE por no definir un producto o servicio determinado no constituye expresión genérica, además existe un factor adicional que contribuye al registro del lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO, y que consiste en el hecho de que el mismo es acompañado de la marca CONAVI, lo cual le da distintividad al signo anunciado”.

    Por su parte, el actor, en condición de “Apoderado de la Sociedad CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI (actualmente CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. sigla CONAVI)”, señala en su demanda que “en materia de LEMAS COMERCIALES o frases de propaganda, se mira es el conjunto de la frase, de tal manera, que si incluyen expresiones genéricas, para analizar la distintividad de los LEMAS COMERCIALES, se debe analizar en su conjunto, porque la gran mayoría de los LEMAS COMERCIALES tienen incluidas expresiones genéricas y descriptivas”; que “toda ‘marca evocativa’ puede hacer referencia a las características de un producto o al servicio mismo y no por ello debe ser calificada como genérica o descriptiva”; que “el signo registrado como marca denominado SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO cumple los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto que el mismo visto en su conjunto, no es genérico, ni descriptivo, ni constituye el término técnico con que se identifica un servicio determinado y mucho menos se refiere a un objeto o servicio determinado ... también cumple con el requisito de distintividad extrínseca, entendida esta como la actitud (sic) del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado a registro o registrado”.

    Asimismo, en la demanda se indica que “debido a que los signos distintivos sobre los que está prohibido su registro, son aquellos que hacen relación a atributos esenciales de un servicio y NO aquellos que hacen relación a unas características secundarias de un servicio, debió proceder la Administración a otorgar el lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO ... para distinguir servicios de la Clase 36 Internacional, debido a que la característica de ser un SISTEMA INTELIGENTE, NO es atributo esencial del servicio a proteger, sino una cualidad secundaria del mismo”; que “el lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO, constituye una expresión evocativa, debido a que la evocatividad de un signo en materia de Propiedad Industrial, también puede hacer relación a una expresión con significado conceptual, cuando dicha expresión se refiere a atributos secundarios de un producto o servicio y NO a atributos principales del mismo”; que “la expresión SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO es registrable como lema comercial, ya que si la misma se refiere a unas cualidades con relación a un servicio determinado evocando una idea específica, dichas cualidades NO son esenciales al servicio a que se refieren, lo que significa que el citado signo es evocativo y NO descriptivo”; que el lema en cuestión “es acompañado de la marca CONAVI, lo cual le da distintividad al signo enunciado, debido a que para que una expresión no sea registrable por descriptiva de acuerdo a la normatividad Andina, debe estar constituida por expresiones que exclusivamente sean descriptivas y lo cual no sucede en el presente caso”.

    Finalmente, el actor señala que “tanto la palabra ‘SISTEMA’ como la palabra ‘INTELIGENTE’ no definen ningún producto o servicio determinado en la clasificación marcaria, debido a que las citadas expresiones por su carácter de vocablos con múltiples definiciones, expresan no solo una idea, sino muchas afines, las cuales adquieren una connotación muy diferente cuando al agregársele otras palabras, pueden llegar a constituir términos necesarios o genéricos relacionados...

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