PROCESO 66-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 66-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Marca: BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES y logotipo. Actor: BMI DEL ECUADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Proceso interno Nº 7130-WM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, a través de su Presidente Doctor Eloy Torres Guzmán, recibida en este Tribunal en fecha 11 de junio de 2004, relativa a los artículos 81, 82 literales b), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con motivo del proceso interno Nº 7130-WM.

El auto de 23 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la sociedad BMI DEL ECUADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y demandado es el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 167-TCA-DQ-1S-7130-ML, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    El 7 de diciembre de 1999, BMI del Ecuador Compañía de Seguros de Vida S.A. presentó solicitud de registro del signo BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y LOGOTIPO para distinguir “servicios de seguros en general, especialmente planes de asistencia médica en grupo” comprendidos en la clase 36 (Clasificación Internacional de Niza, clase 36: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios). El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Intelectual Nº 420, correspondiente al mes de enero de 2000, página 46, y no se presentaron observaciones.

    Mediante la Resolución Nº 0034608 de 16 de mayo de 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial, resolvió negar el registro del signo BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y LOGOTIPO, fundamentando su negativa, según la demandante “en que la marca está formada por una denominación genérica, de uso común y descriptiva del servicio que se pretende proteger con la marca, lo cual es incorrecto e impreciso, por cuanto el signo solicitado posee (sic) elementos suficientemente distintivos y de representación gráfica”.

  3. Fundamentos Jurídicos de la demanda

    La actora, al referirse a la Resolución Nº 34608, indica que ésta no hace mención a las razones “por las cuales los términos BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES son genéricos para distinguir servicios de seguros, comprendidos en la clase internacional 36. No se trata de proteger servicios médicos o de salud, que además no estarían comprendidos en la clase internacional 36”. Indica que no se explicó “… cómo los términos BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES podrían servir por sí solos, según el lenguaje común, para identificar servicios de seguros …”.

    Manifiesta que “… el signo BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES Y LOGOTIPO … es una marca mixta que está compuesta por el diseño del globo terráqueo en color obscuro y con las líneas de paralelos y meridianos en color claro, en el centro aparece un círculo pequeño en color claro. Debajo de este globo se encuentra un recuadro en color obscuro cuya parte superior es una línea curva y sus lados y la parte inferior son líneas rectas. Por último en la parte superior de este recuadro aparecen las palabras ‘BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES’, en letras mayúsculas, en línea recta, color claro y centradas; colocadas una debajo de la otra …”.

    Sostiene que “… la denominación ‘BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES Y LOGOTIPO’ … no se enmarca en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 82 de la Decisión 344 … por cuanto ninguno de los elementos que la forman son denominaciones objetivas (sic), de uso común o descriptiva del servicio que se pretenden proteger con la marca, más aún, cuando la propia solicitud de registro de la marca se mencionó expresamente que se trata de una marca mixta; esto es, que la marca también incluye un signo gráfico que le otorga distintividad”.

    Finalmente solicita en la demanda que “se declare la ilegalidad y la invalidez de la resolución 0034608 … se la deje sin efecto y se ordene el registro de la marca BENEFICIOS MEDICOS INTERNACIONALES (y logotipo) …”.

  4. Fundamentos Jurídicos de la Contestación a la demanda:

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, al contestar la demanda dice que: (i) niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; (ii) se ratifica en la Resolución Nº 0034608, porque guarda conformidad con la legislación andina y nacional; y, (iii) a tiempo de dictar sentencia se acoja sus excepciones y se rechace la demanda.

    El Procurador General del Estado, a través de su delegado, dice: “…corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, deduce las siguientes excepciones: (i) negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; (ii) alega la legitimidad del Acto Administrativo impugnado por provenir de autoridad competente; (iii) improcedencia de la demanda por carecer de fundamento legal las pretensiones de la actora; (iv) caducidad del derecho de la actora y prescripción de la acción; y, (v) falta de derecho del actor.

    CONSIDERANDO

    Que las normas contenidas en los artículos 81, 82 literales b), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

    Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme...

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