PROCESO No. 52-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 52-IP-2004

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, fundamentada en la solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno N° 2001-00275 (7363). Actor: CPC INTERNATIONAL INC. Marca: UNIVERSAL (mixta).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el Oficio Nº 0708, de fecha 11 de mayo de 2004, del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 2001-00275 (7363).

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 7 de julio de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad CPC INTERNATIONAL INC.

    Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. El tercero interesado es la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    Hasta el 3 de julio de 1990, la antecesora de los derechos sobre UNIVERSAL CPC INTERNATIONAL INC fue titular del registro 9.748 para la marca UNIVERSAL (mixta) en la clase 30, (Clase 30: Café, té, cacao, azúcar arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo).

    Con fecha 19 de julio de 1990, la antecesora de los derechos de UNIVERSAL CPC INTERNATIONAL INC radicó la solicitud 325681 solicitando nuevo registro para la marca UNIVERSAL (mixta) para productos de la clase 30.

    El 31 de enero de 1994 se expidió la Resolución 4353 mediante la cual se concedió registro 150916 para CAFÉ UNIVERSAL, propiedad de la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda.

    Dentro del término establecido por la Ley, la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA, promovió observaciones con apoyo en la existencia de certificados de depósito de nombre comercial UNIVERSAL y solicitudes de registro para la marca CAFÉ UNIVERSAL en la clase 30, siendo, según el actor, dichas solicitudes de registro radicadas en la fecha posterior a la solicitud 325681, previamente radicada.

    Teniendo en cuenta los mejores derechos que sobre UNIVERSAL (mixta) poseía CPC INTERNATIONAL INC. (quien cedió sus derechos a CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC.) y la ausencia de confusión entre las etiquetas de una y otra compañía y el uso que de las marcas se hace, las sociedades CPC INTERNATIONAL INC y NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., lograron un entendimiento según el cual la marca CAFÉ UNIVERSAL de Navarro Vives Ltda. se usaría sólo para café y sus derivados.

    El 23 de junio de 1999 se radicaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos mediante los cuales se demuestra que la sociedad CPC INTERNATIONAL INC. se fusionó con BESTFOODS MERGER CO, cambió su nombre a BESTFOODS y transfirió sus derechos sobre la marca UNIVERSAL (mixta).

    El 30 de junio de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la resolución 14001 mediante la cual niega el registro de UNIVERSAL (mixta), argumentando la existencia del registro 150916 para CAFÉ UNIVERSAL de Navarro Vives e Hijos Ltda., desconociendo el entendimiento entre las partes.

    CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC. interpuso los respectivos recursos contra la Resolución 14001, pero finalmente siempre se mantuvo la decisión inicial de no conceder el registro como marca del signo UNIVERSAL (mixto).

    2.2. Fundamentos de la demanda

    El apoderado de la sociedad CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC., manifiesta que con la Resolución con la que se niega el registro de la marca Universal “se hizo caso omiso al entendimiento que existe entre las dueñas de las etiquetas y el hecho que las etiquetas amparan productos diferentes. En efecto, la Superintendencia hizo caso omiso a que se habían tomado todas las precauciones para impedir que el consumidor se confunda entre las etiquetas de Universal y café universal y que las etiquetas amparaban productos diferentes, una ‘café y sus derivados’ y la otra ‘todos los productos de la clase 30 diferentes a café y sus derivados’”.

    Argumenta además “En concreto, la violación del Artículo 83 a) de la Decisión 486 (sic) se configura por haber la Administración dado aplicación a dichas normas en una situación fáctica no contemplada en ellas. Las normas prohiben (sic) el registro de marcas cuando hay confusión con otra marca previamente registrada y en este caso Universal y Universal (sociedad Navarro e hijos) está demostrado que no hay confusión y dicha circunstancia se desprende claramente del: (i) entendimiento logrado entre las partes; (ii) el uso distinto que se hace de una y otra etiqueta (amparan o distinguen productos diferentes) y (iii) el hecho que la Administración concedió el registro para café universal estando previamente solicitada la etiqueta universal (sic) circunstancia que hace ver que la Administración ya había tolerado la coexistencia”.

    2.3. Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio ccontesta la demanda manifestando que “Con la expedición de las resoluciones acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de normas legales de como lo sostiene la parte demandante. (...) De los documentos obrantes en el expediente no. 92-325281 y contentivos de la actuación administrativa llevada a cabo por la Oficina Nacional Competente, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca “UNIVERSAL” (mixta) presentada por la parte demandante, se concluye en forma clara y precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; por lo que es claro e inequívoco del (sic) contenido de los actos administrativos acusados expedidos por la División de Signos Distintivos y expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial”.

    Argumenta además que “Efectuando el examen sucesivo y comparativo de la marca ‘UNIVERSAL’ (registrada a favor de la sociedad Navarro e Hijos clase 30 (sic) frente a la marca ‘’UNIVERSAL (mixta), solicitada por la sociedad demandante...

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