PROCESO No. 63-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 63-IP-2004

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito de la República de Ecuador; e interpretación de oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Proceso Interno N° 6401-ML. Actor: CERVECERIA AGUILA S.A. Marca: GRÁFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA DENTRO DE UN ESCUDO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 225-TDCA-DQ-1S-6401-ML, de fecha 3 de junio de 2004, del Presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito de la República de Ecuador, con motivo del Proceso Interno N° 6401-ML.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 7 de julio de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A.

    Se demanda al Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, al Director de Patrocinio como delegado del Procurador General del Estado y al Director Nacional de Propiedad Industrial. Como tercero interesado se señala a la sociedad CERVEZAS REGIONALES S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    CERVEZAS REGIONALES S.A., solicita el registro del signo “GRAFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA DENTRO DE UN ESCUDO” destinada a proteger todos los productos comprendidos dentro de la clase internacional Nº 32. (Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).

    El 1 de abril de 1997, CERVECERIA AGUILA S.A., presenta primera observación en contra del signo en referencia, ya que es propietaria de las marcas “AGUILA, AGUILA DEL BARRIL, AGUILA MAS GRÁFICA” en Colombia, Perú y Bolivia vigentes hasta el 2003, 2004, 2006, 2007 y en Ecuador vigente hasta el 2002, destinada a proteger productos de la clase internacional Nº 32.

    En la misma fecha, Compañía CERVECERIAS UNIDAS S.A., presenta segunda observación en contra de la marca antes señalada, ya que es propietaria de la marca de fábrica denominada ESCUDO destinada a proteger productos de la clase internacional Nº 32, vigente hasta el 2005.

    El 19 de julio de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, resuelve, rechazar las observaciones presentadas, y conceder el registro del signo solicitado por cumplir con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344, y por no contravenir las disposiciones legales contenidas en el artículo 83 Literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    El apoderado de CERVECERIA AGUILA S.A., manifiesta que “el Director Nacional de Propiedad Industrial al momento de emitir su Resolución, omitió considerar los hechos demostrados a lo largo del proceso”.

    Solicita por lo anteriormente manifestado, que el “Tribunal Contencioso Administrativo revoque la Resolución de Agosto 2 de 1999, (...) y se restituya el derecho de mi mandante que ha sido negado totalmente por el acto administrativo impugnado del Director Nacional de Propiedad Industrial y ordene el archivo del expediente de la solicitud de registro del signo GRAFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA DENTRO DE UN ESCUDO solicitado por CERVEZAS REGIONALES S.A.”.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. Del Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual.

    Contesta la demanda negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y ratificándose en el oficio Nº 971333, materia de la impugnación por guardar conformidad con la legislación andina y nacional.

    2.3.2. Del Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado.

    Manifiesta que de acuerdo al artículo 346 de la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana, se “crea el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI, como una persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, cuyo presidente es el representante legal, según lo estipulado en el artículo 349 de la referida Ley. Por lo tanto, corresponde en las demandas, versadas sobre esta materia, comparecer a dicho personero legal, en defensa de los intereses de dicha institución”.

    2.3.3. Del Director Nacional de Propiedad Industrial.

    Contesta el demandado con las siguientes excepciones:

  3. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  4. Que la marca solicitada, GRAFICA BOTELLA CON LOGOTIPO AGUILA DENTRO DE UN ESCUDO, tiene elementos diferenciadores y suficientemente distintivos por lo que el público consumidor no será inducido a error con respecto al origen y calidad de los productos y no creerá que se trata de artículos fabricados por el observante.

  5. Ratifica la resolución impugnada.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la solicitud remitida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, distrito de Quito de la República del Ecuador, se interpretarán los artículos 81, 82, literales a) y h), 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de oficio el artículo 93 de la citada Decisión.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(...)

h) Puedan engañar a...

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