PROCESO 59-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 59-IP-2004

Interpretación prejudicial del artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 81 y 82 literal e) de la misma Decisión. Marca: CINE CLASSICS (mixta). Actor: CANAL + SOCIÉTÉ ANONYME. Proceso interno Nº 7182.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, recibida en este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, respecto al artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con motivo del proceso interno Nº 7182.

El auto de 23 de junio de 2004, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la sociedad CANAL+SOCIÉTÉ ANONYME y demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 0707 de 11 de mayo 2004, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    En fecha 29 de diciembre de 1994 CANAL + SOCIETE ANONYME, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca “CINE CLASSICS” (mixta) para distinguir servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales).

    Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 412 no se presentaron observaciones.

    El Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 8974 de 12 de mayo de 1995, por medio de la cual negó el registro de la marca “CINE CLASSICS” (Mixta) a la sociedad actora.

    Contra la citada Resolución la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero fue resuelto a través de la Resolución Nº 25496 de 30 de septiembre de 1997, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución impugnada y el segundo a través de la Resolución Nº 32501 de 30 de noviembre de 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, que confirmó nuevamente la citada resolución.

  3. Fundamento Jurídico de la demanda

    La actora denuncia la violación del literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, por indebida aplicación, al haber concluido que, a juicio de la administración, la marca mixta solicitada “consiste exclusivamente en una indicación que puede servir en el comercio para describir las características de los servicios para los cuales ha de usarse”.

    También señala que el signo solicitado a registro como marca no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad aducida, ya que se trata de “una marca compuesta de elementos denominativos y gráficos y por lo tanto, no puede predicarse que sea exclusivamente una indicación descriptiva … tanto los elementos gráficos como los denominativos tienen equivalente importancia dentro del signo en su conjunto”.

    Indica que “La etiqueta, cuyo registro se pidió, contiene un rombo de doble trazo, coloreado por dentro, en donde se destacan manchones blancos que imitan un grado de envejecimiento de la superficie y dentro de dicho rombo las palabras CINE y CLASSICS que presentan asimismo una disposición y tipo de letra particular”.

    Igualmente, expresa que “Dicho signo será impreso en las emisiones, películas y demás medios de educación y esparcimiento distinguidos con la marca y serán reconocidos por el público consumidor como de titularidad de la sociedad solicitante”. Indica además que “el conjunto marcario solicitado tiene poder distintivo y ha sido distinguido por los consumidores de los servicios amparados, como signo capaz de distinguir un origen empresarial cierto”.

    Respecto al estudio que la Administración debió realizar del signo solicitado a registro, señala que todos los elementos de la marca debieron ser tenidos en cuenta como un todo, evitando su fraccionamiento y el análisis de elementos denominativos por separado. Indica que al aplicar el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al caso analizado, “vemos como la marca solicitada sí es lo suficientemente distintiva para que se otorgue su registro. En primer lugar porque los elementos gráficos que componen el signo son novedosos, suficientemente apreciables y recordables; y en segundo lugar, teniendo en cuenta la fuerza visual de la marca y su forma de uso”, y que “la marca solicitada analizada en su conjunto, posee elementos gráficos que le otorgan suficiente distintividad y hacen que el conjunto marcario como un todo sea susceptible de registro” por lo que “En consecuencia, la conclusión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio es errada, porque analiza los elementos que constituyen el signo aisladamente, para concluir que el elemento predominante es el denominativo y que analizando este solo elemento, resulta descriptivo”.

    Sostiene que el signo solicitado constituye un todo que no es exclusivamente descriptivo y como tal puede ser registrado; por lo que la prohibición de que trata el literal d) del artículo 82 debe ser aplicada “de manera restrictiva contemplando todas las limitaciones que el mismo contiene y en particular en este caso considerando que sólo son irregistrables los signos que exclusivamente sirvan para designar o describir la especie del producto o sus características y no los signos compuestos de expresiones no descriptivas o no genéricas que le aporten distintividad al conjunto”.

  4. Fundamentos Jurídicos a la Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice:

    No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

    Que con la expedición de las Resoluciones Nº 8974 del 12 de mayo de 1995, Nº 25496 de 30 de septiembre de 1997 y Nº 32501 de 30 de noviembre de 2000 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas legales comunitarias al negar “el registro...

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