PROCESO 70-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 70-IP-2004

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud procedente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-00171 (7966). Actor: “COMESTIBLES ALDOR S.A.” MARCA: “PIN-POP”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del Consejero Ponente, Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: Comestibles ALDOR S.A.

    Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio.

    Tercero interesado: Carlos Luis Sanabria Acevedo.

    1.2. Objeto y fundamentos de la demanda.

    El 16 de junio de 1994 COMESTIBLES ALDOR LIMITADA (hoy S.A.), solicitó el registro de la marca PIN-POP, para distinguir productos de la clase 30; posteriormente a su publicación, se presentaron escritos de observación por parte de COLOMBINA S.A. y de Carlos Luis Sanabria Acevedo con fundamento en su marca POPPING, solicitada con anterioridad para productos de la Clase 30.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 13901 de 29 de mayo de 1996, declaró infundada la oposición presentada por el titular de la marca POPPING, aceptó el desistimiento de COLOMBINA S.A. y otorgó el registro de la marca PIN-POP.

    Ante tal situación, el titular de la marca POPPING, interpuso los recursos de reposición y de apelación, respecto de la resolución anterior, en respuesta a ello, la Superintendencia declaró fundada la observación presentada y negó el registro de la marca PIN-POP.

    Por su parte, la Sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 32518 del 30 de noviembre del 2000, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por medio del cual se niega la solicitud de registro de la marca PIN-POP para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 30.

    El actor manifiesta que la marca PIN-POP cumple con los requisitos para el registro de marcas contenidos en el artículo 81 de la Decisión 344, además de que no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas por la ley y que en atención a los criterios doctrinarios establecidos para la comparación de marcas, es justo concluir que las denominaciones en conflicto no son semejantes.

    Se agrega que, al comparar las marcas PIN-POP y POPPING, producen una impresión diferente, por lo que no es posible que se produzca confusión alguna; además es importante tomar en cuenta que la doctrina recomienda que las marcas deben ser observadas en conjunto, sin fraccionar sus elementos a fin de compararlos individualmente, como lo ha hecho en forma errada la Superintendencia.

    Señala que las marcas en conflicto no poseen semejanzas capaces de producir confusión entre los consumidores, pues las denominaciones PIN-POP y POPPING, cuentan con elementos ortográficos y fonéticos característicos que le dan distintividad suficiente.

    1.3. Contestación de la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio defiende la validez de la resolución impugnada, por haberse apegado al trámite administrativo previsto en materia marcaria.

    Considera que la marca PIN-POP, no posee la suficiente fuerza distintiva y que al compararse con la marca registrada POPPING es claro percibir que existen grandes similitudes, ortográficas y fonéticas, ya que la marca PIN-POP hace una transposición de las sílabas de la marca registrada suprimiéndole la letra G.

    Las semejanzas entre la marca PIN-POP y POPPING, son evidentes ya que las mencionadas denominaciones, utilizan las mismas letras, que hacen que al ser pronunciadas las palabras causen una impresión prácticamente idéntica.

    Las marcas son susceptibles de generar confusión en el mercado porque distinguen productos comprendidos dentro de la misma clase, por lo que el consumidor podría asumir que tienen un origen empresarial común.

    El tercero interesado Carlos Luis Sanabria Acevedo, no contestó a la demanda.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    Por ser pertinentes dentro del caso planteado se interpretarán los artículos solicitados por el consultante, esto es: los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios...

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