PROCESO No. 56-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 56-IP-2004

Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 81 eiusdem.

Parte actora: sociedad COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A.

Caso: “COTO etiqueta”.

Expediente N° 2001 0210 01. Interno: 7197.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, siete de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante informa que “El 21 de octubre de 1999 la sociedad COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de registro de la marca ‘COTO’ (mixta) para distinguir: ‘carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevo, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles’, productos pertenecientes a la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza”; que “La mencionada solicitud fue publicada el 29 de noviembre de 1999 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 486, contra la cual, dentro del término de legal (sic), no se presentó oposición alguna”; que “El 31 de mayo de 2000, mediante la resolución núm. 12173 la Jefe de División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia resolvió negar el registro de marca solicitado por la actora por considerar que es confundiblemente semejante con la marca registrada ‘COTOPAXI’ (denominativa) de la sociedad TILATI ECUADOR S.A.”. Del texto de dicha Resolución se desprende que la marca “COTOPAXI (nominativa)”, distingue “productos comprendidos en la clase 29” internacional. El consultante agrega que “El 9 de agosto de 2000, inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma a fin de que fuera revocada por considerarla abiertamente ilegal. Los recursos fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión en comento, mediante las resoluciones núms. 19950 de 24 de agosto y 32298 de 30 de noviembre, ambas del 2000, respectivamente”.

    1.2. Cuestión de derecho

    En la demanda se alega, según el consultante, que “los actos acusados son ilegales por aplicación indebida de la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 83 – literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena (sic), al concluirse que la marca solicitada se encuentra incursa en dicha causal”; que la ilegalidad se debe a que “la marca solicitada a registro se compone de elementos denominativos y gráficos, motivo por el cual, ésta ha debido ser analizada en conjunto, evitando su fraccionamiento, y teniendo en cuenta que las marcas ‘COTOPAXI’ (nominativa), con la cual fue cotejada, y la solicitada ‘COTO’ (mixta), se diferencian perfectamente, pues ambas constan de elementos distintivos propios que evitan cualquier riesgo de inducción a error o confusión fonética, lingüística, gráfica o conceptual, a los consumidores …”; y que “no hay derechos de terceros que proteger, toda vez que la sociedad TILATI ECUADOR S.A., titular de registro de marca ‘COTOPAXI’ (denominativa), se abstuvo de presentar oposición, con lo que se confirma lo anteriormente expuesto”.

    Del texto de la demanda se desprende también que “Tanto la palabra COTO como el diseño en color rojo son igualmente importantes y visibles dentro del conjunto marcario”; que “la marca COTOPAXI no puede ser fraccionada en sus partes COTO y PAXI para efectos de su comparación con la marca solicitada”; que “Tanto la expresión COTO, solicitada a registro, como la expresión COTOPAXI representan una unidad lingüística, fonética y conceptual distinta”; que “Teniendo en cuenta entonces la diferencia conceptual que existe entre las dos marcas comparadas, es clarísimo que no hay lugar a confusión, más si tenemos en cuenta la jurisprudencia existente sobre el tema”; y que “al percibir los signos en este caso enfrentadas (sic) el consumidor hará una representación mental de los mismos, tan distinta en cada caso, que estará en total capacidad de individualizar perfectamente cada una de los (sic) marcas respecto de los productos que cada una distinguen”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. Según el consultante, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio señala en su escrito de contestación de demanda que “con la expedición los (sic) actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de la norma invocada por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos, se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 ... es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias en comento; y, que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo...

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