PROCESO 65-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 65-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales d), h) y l), 83 literales a) y d), 95, 113 literal c) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 114 de la misma Decisión. Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA LTDA. Marca: “TAPA ROJA”. Proceso interno N° 2000-06370 (6370).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Manuel S. Urueta Ayola.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 11 de junio del presente año, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 23 de junio del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA LTDA., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Se considera como tercero interesado en el proceso, al señor CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA LTDA., solicita se declare la nulidad de la Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, Nº 06687, de 13 de abril de 1998, mediante la cual la mencionada Dependencia concedió registro como marca para la denominación “TAPA ROJA”, solicitado por el señor CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional 33.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 20 de junio de 1997, el señor CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO presentó solicitud para obtener registro de la denominación “TAPA ROJA”, como marca destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El 29 de septiembre del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 451.

    - El 13 de abril de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, no habiendo sido presentada ninguna observación a esa solicitud, emitió la Resolución Nº 06687, por medio de la cual concedió registro para la marca “TAPA ROJA”.

    - La firma, FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA LTDA., solicitó, posteriormente, la cancelación de dicho registro, argumentado que con anterioridad ha sido propietaria del signo y de los nombres y enseñas comerciales “AGUARDIENTE TAPA ROJA”.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA LTDA., domiciliada en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, Colombia, manifiesta por intermedio de apoderado, que el señor CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO presentó solicitud para el registro de la denominación “TAPA ROJA”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 33, respecto de la cual la aludida Superintendencia concedió el registro solicitado, por medio de Resolución Nº 06687, de 13 de abril de 1998.

    Expresa que la mencionada Superintendencia, al emitir la resolución impugnada, “…no realizó el examen de fondo de la solicitud de registro de la misma como lo prevé el artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de lo contrario, se habría percatado de la pre-existencia de la licencia permanente que la misma Superintendencia le había concedido a la actora en el año de 1989 para la fabricación del producto ‘AGUARDIENTE TAPA ROJA’.”.

    Sostiene su impugnación acerca de la aludida Resolución, afirmando que la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA LTDA. “…tiene legítimo interés para demandar ya que desde hace más de treinta años, se ha identificado en el mercado con el signo distintivo TAPA ROJA, fabricando y comercializando, entre otros productos, el aguardiente y el aperitivo, marcados igualmente con el signo TAPA ROJA, haciéndolo pública y notoriamente conocido mediante la inversión de ingentes cantidades de trabajo y dinero en propaganda. Así, de mantenerse la validez de los actos administrativos que concedieron el registro marcario de este signo y le atribuyeron la facultada a CASTRO RESTREPO de oponerse a que sea usado por la accionante, aquél se enriquecería injustamente y ésta perdería su cuantiosa inversión y su actividad comercial se vería gravemente perjudicada. Pero el perjuicio no sería solamente para la Fábrica de licores del Tolima y sus trabajadores, sino para la comunidad tolimense en general, a cuya salud y educación destina preferentemente las rentas que genera en ejercicio del monopolio de licores de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política.”.

    Argumenta la violación del artículo 113, literal c) de la Decisión 344, por considerar que “de su interpretación sistemática y teleológica, se deduce que los registros no deben obtenerse de mala fe y que la consecuencia de ello es la anulabilidad de los actos administrativos que los otorguen.” Asevera que “…es evidente que la obtención de registro de la marca en comento por parte del señor CASTRO RESTREPO lo fue de mala fe, puesto que, de los hechos anteriormente expuestos, se desprende que éste tenía conocimiento de que la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA venía distinguiendo tanto sus productos como establecimientos de comercio con la marca TAPA ROJA además de venir utilizándola pública y notoriamente, desde el año 1965, no sólo en el Departamento del Tolima sino en gran parte del territorio nacional.”.

    Aduce la violación del artículo 83 en sus literales a) y d) al expresar que su marca ha sido utilizada, no sólo como marca sino como nombre y enseña comerciales, además de haber sido reconocida su notoriedad; así como que había obtenido el registro de la marca TAPA ROJA, con anterioridad a la presentación de la solicitud con el mismo fin por parte del señor Carlos Augusto Castro Restrepo.

    Respecto a la violación del artículo 82 literal h) argumenta, que “…el acto de conceder el registro de la marca en cita a un tercero, implica inducir en engaño al público y a los medios comerciales, puesto que estos tienen la convicción de que los productos alcohólicos distinguidos con el signo TAPA ROJA … son aptos para el consumo … con fundamento en que toda la calidad de sus productos se encuentra avalada por la misma Superintendencia…”.

    Expone, adicionalmente, la violación del literal d) del mismo artículo, referente a las causales de irregistrabilidad que la norma consagra en lo relativo “al lugar de origen”, aduciendo que se desconoció la notoria asociación de la marca con la Fábrica de Licores del Tolima, el Departamento del Tolima o el aguardiente fabricado por el mismo.

    En cuanto a la violación del literal l) del aludido artículo 82, sostiene que con el registro de la marca ha sido vulnerada dicha norma, en lo correspondiente a la “…reproducción de documentos mercantiles utilizados por la accionante para distinguir, promocionar y, en general, comercializar el aguardiente que produce”.

    Plantea la violación también del artículo 81, señalando que la función de distintividad “…no se evidencia por tratarse de signos evidentemente idénticos”.

    En torno a la violación del artículo 128 de la misma Decisión, manifiesta que la Superintendencia no tomó en cuenta el criterio consistente en la “…no exigencia de aplicación de las normas protectoras respecto de los nombres y enseñas comerciales que tiene que conocer…”, alegando el desconocimiento deliberado por parte de dicha Dependencia, respecto de la utilización del signo TAPA ROJA por la actora.

    En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia pronunciada por este Tribunal en los procesos 26-IP-96, 35-IP-98 y 38-IP-99.

    c) Contestaciones a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Sostiene la legalidad de los actos realizados por esa Dependencia y, manifiesta que en sus actuaciones “no ha incurrido en violación de normas de carácter superior contenidas en la Constitución Nacional, en el código contencioso administrativo (sic), en el código de comercio (sic) y en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    Fundamenta sus actuaciones refiriendo jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 4-IP-94, 8-IP-95 y 1-IP-95, relacionada con el uso exclusivo de la marca, así como respecto a la caducidad por falta de renovación de un registro, remitiéndose al proceso 9-IP-94.

    Acerca de los argumentos sobre violación de los artículos 81 y 82 literales d), h) y l) de la Decisión 344, manifiesta que “carecen de asidero legal las argumentaciones expuestas por la demandante … toda vez que, dicho registro, tuvo lugar previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales para ello…”.

    Respecto de la violación del artículo 83, en los literales aludidos como causales de irregistrabilidad y, en lo atinente a derechos de terceros, considera que “…no son aplicables al presente caso, como quiera que la marca en estudio no se encuentra actualmente registrada por no haberse renovado su registro.”.

    En cuanto a la violación del artículo 113 literal c) de la misma Decisión, referente a la mala fe, expresa que “…ello no se encuentra probado en la actuación de la vía gubernativa.”.

    Concluye señalando que la violación referida del artículo 128 tampoco se ha...

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