PROCESO 61-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 61-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 71, 72 literales a) y h), 73 literal a), 85 y 92 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Interpretación de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Actor: BAYER AKTIENGESELLSCHAFT Marca: “EUDERM”. Proceso interno N° 5335-98-M.P.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 2 de junio del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 16 de junio del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y, el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    Se considera como tercero interesado en los resultados de en este proceso, a la firma LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, de la República del Ecuador:

    - Nº 0964496, de 16 de septiembre de 1997, mediante la cual la mencionada Dependencia declaró infundada la observación presentada por la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, con base en la marca “EUDERM”, de su propiedad y, concedió registro como marca para la denominación “EUDERM”, en favor de la firma LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional 3.

    Solicita adicionalmente la actora, que se declare la ilegalidad y la nulidad del acto administrativo impugnado.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el mencionado Tribunal Distrital consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 20 de diciembre de 1993, la sociedad LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “EUDERM”, como marca destinada a amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 347, Pág. 104.

    - El 21 de febrero de 1994, la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT presentó “observación” contra el registro solicitado, con base en la marca de su propiedad “EUDERM”, destinada a amparar productos de las clases 1, 2 y 3 de la Clasificación Internacional antes aludida.

    - El 16 de septiembre de 1997, el Director Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 0964496, por medio de la cual rechazó la “observación” presentada y concedió el registro de la denominación solicitada.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, constituida bajo las leyes de Alemania, por intermedio de apoderado manifiesta que la sociedad LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A. presentó solicitud para el registro de la denominación “EUDERM”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional Nº 3, respecto de la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial rechazó la observación presentada por su mandante y, concedió el registro solicitado por medio de Resolución Nº 0964496, de 16 de septiembre de 1997.

    Sostiene que las marcas en conflicto son idénticas, por lo que puede presumirse la existencia de confusión entre éllas.

    Afirma que los productos distinguidos por el registro de la marca de propiedad de BAYER, son exactamente los mismos que los amparados por la otra marca, sosteniendo en el mismo sentido que “…cuando se concedió el registro de la marca EUDERM Nº 1169-76, no entraba en vigencia la clasificación de Niza, y se solicitaban las marcas para proteger productos específicos, no clases de productos, y por ese motivo la marca de la empresa actora (EUDERM) distingue productos encasillados en las clases internacionales Nº 1, 2, 3 y varios de éstos se vinculan y relacionan con los protegidos con la marca de la empresa demandada (EUDERM), encasillados en la clase 3”.

    Señala que “la marca EUDERM solicitada para registro es idéntica y busca proteger los mismos productos y otros que guardan conexión competitiva con respecto a la marca registrada por más de veintidós años, perteneciente a BAYER AKTIENGESELLSCHAFT.”

    Expresa, así mismo, que el acto administrativo demandado viola el inciso 2, del artículo 95 de la Decisión 344, por cuanto la resolución señala “que existen semejanzas cuando lo que existe es identidad absoluta”.

    Finalmente, al argumentar la existencia de la falta de motivación, asevera que “la resolución administrativa, por la cual se concede el registro de la marca EUDERM carece de este requisito esencial que debe estar presente en todas las actuaciones administrativas en un Estado de Derecho, y con mayor razón si se están disputando intereses legítimos de los particulares”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, no dio contestación a la demanda propuesta en su contra.

    El Presidente del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (IEPI), en la contestación que ha dado también a la demanda, impugnó las pruebas presentadas por la demandante.

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, tampoco dio contestación a la demanda.

    El Procurador General del Estado representado por el Director de Patrocinio, Delegado del Procurador, ha expresado que le corresponde al presidente del IEPI comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada, manifestando, además, que “con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso ….señala el casillero judicial…”.

    La firma LABORATORIOS MEDIAHEALTH S.A., en calidad de tercero interesado en el resultado de esta controversia, al contestar la demanda asevera ser titular de la marca EUDERM, sosteniendo que los bienes protegidos por las marcas confrontadas “…son diferentes, pues los productos que protege la marca de BAYER AKTIENGESELLSCHAFT son auxiliares de la industria del cuero, por lo tanto sólo se encasillan entre las clases internacionales 1 y 2, más no en la clase internacional tres, que es la clase para la cual se solicitó el registro de la marca EUDERM”.

    En cuanto a la supuesta violación del artículo 81, manifiesta que la marca solicitada es registrable por cuanto “…no tiene ningún impedimento legal, tal como la Dirección Nacional de Propiedad Industrial manifestó en su resolución.”

    Afirma, también, que un requisito para que exista el riesgo de confusión es que se trate de un “signo idéntico para bienes o servicios idénticos”, argumentando al respecto que este requisito “no se cumplirían en este caso, pues a entender de la demandada, los productos que protegen cada una de las marcas son distintos, eliminado el riesgo de confusión”.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido formulada con base en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se presenta un informe sucinto de los hechos considerados relevantes, se identifica la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

    Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo...

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