PROCESO 54-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 54-IP-2004

Interpretación de oficio de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 8261. Actor: “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS PARQUES Y LA RECREACIÓN EN BOGOTÁ - CORPARQUES”. MARCA: “MUNDO AVENTURA” (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y seis días del mes de junio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del Consejero Ponente, Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto proferido el 9 de junio del corriente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS PARQUES Y LA RECREACIÓN EN BOGOTÁ – CORPARQUES

    Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    Tercero Interesado: MARCOS VENTURA Y MARCELA PONCE DE LEÓN

    1.2. Objeto y fundamento de la demanda:

    Pretende la accionante que mediante sentencia se declare nula la Resolución Nº 20686 de 30 de septiembre de 1999 proferida por la División de Signos Distintivos, por medio de la cual se declaró fundada una observación y se negó al demandante el registro de la marca MUNDO AVENTURA, para distinguir servicios de la clase 42.

    Pide, además que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 04150 de 29 de febrero de 2000 y Nº 06031 de 27 de febrero de 2002, confirmatorias de la anterior.

    Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el registro de la marca mencionada.

    Manifiesta la demandante que los actos administrativos citados deben anularse porque su expedición viola el artículo 134, en concordancia con el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión.

    Expone que la Administración debió tener en cuenta, en primer lugar, que las marcas distinguen servicios y no productos y que en segundo lugar, la negada MUNDO AVENTURA es mixta, mientras que la observante AVENTURA es denominativa, lo cual incidió en un examen comparativo inadecuado.

    Considera que entre las marcas en conflicto no existe similitud que pueda originar confusión pues la solicitada tiene un componente gráfico preponderante que la diferencia perfectamente de la opositora.

    Expone que además, la expresión marcaria MUNDO AVENTURA (mixta) no encaja en ninguna de las causales de irregistrabilidad y que no se asemeja a otra marca registrada con anterioridad por un tercero para los mismos servicios.

    1.3. Contestación a la demanda:

    LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO argumenta que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Alega que MUNDO AVENTURA presenta semejanza gráfica, fonética y conceptual con la marca AVENTURA, capaz de inducir al público a error. Estima que la idea que transmiten al consumidor es la misma por el componente AVENTURA que comparten ambos signos por el concepto mismo de la palabra que conlleva una relación entre ellos capaz de inducir a error. Arguye que el elemento gráfico caracterizante de MUNDO AVENTURA no aporta distintividad alguna pues consiste en la representación gráfica de las palabras que la conforman y que los servicios a distinguirse son los mismos lo cual induciría inevitablemente a error al público consumidor.

    MARCOS VENTURA y MARCELA PONCE DE LEÓN en calidad de tercero interesado comparece al proceso para reafirmar su derecho de prioridad y para respaldar los argumentos que sirvieron de base a la Superintendencia para negar el registro solicitado.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    La solicitud de registro de la marca MUNDO AVENTURA (mixta) se presentó el 28 de noviembre de 1998, en vigencia de la Decisión 344, por ello, corresponde interpretar los artículos 81 y 83 literal a) de esta norma comunitaria y no los que solicita el consultante correspondientes a la Decisión 486. Para aclarar lo concerniente a la aplicación de la ley en el tiempo se hará referencia a la Disposición Transitoria Primera de esta última Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

DECISIÓN 486

Disposición Transitoria Primera

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia

.

  1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su tratado.

  2. CONSIDERACIONES.

    Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: la aplicación de la ley en el tiempo; requisitos para el registro de marca, la distintividad como condición básica para el registro; irregistrabilidad por razón del riesgo de confusión; comparación entre signos, marcas mixtas vs. marcas denominativas; y la debilidad de ciertas marcas.

    4.1. La aplicación de la ley en el tiempo:

    De la solicitud de interpretación prejudicial y de los anexos correspondientes al proceso interno Nº 8261, se desprende que la solicitud del registro de marca, se presentó el 28 de noviembre de 1998, fecha en que se encontraba vigente la Decisión 344, normativa que fue sustituida por la Decisión 486 a partir del 1 de diciembre del año 2000, razón ésta que obliga a realizar algunas consideraciones atinentes al tránsito legislativo y a la definición de la ley aplicable.

    Dentro del tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, cabe aclarar lo referente a la irretroactividad, retroactividad y ultra actividad de la ley; sobre el primer punto, diremos que al expedirse una nueva norma, ésta regirá los hechos que se...

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