PROCESO 44-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 44-IP-2004

Interpretación prejudicial del artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo; e interpretación oficiosa de los artículos 1, 2, 4 de la Decisión 344 y de los artículos 276 y 277 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Expediente Interno Nº 7684. Actor: “VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED”. Patente: “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED.

    Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    1.2. Objeto y fundamento de la demanda:

    La sociedad VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED plantea como petición principal la de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 04524 del 21 de febrero del 2001, por la que se niega el registro de la patente de invención denominada “NUEVOS DERIVADOS AMINOÁCIDOS CON ACTIVIDAD MEJORADA DE RESISTENCIA MULTIDROGAS”, y la 21049 del 28 de junio del 2001, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución.

    En el proceso, se invocan como normas violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 18 y 34 de la Decisión 486. Con respecto del artículo 34, menciona que la disposición señalada no consagra la posibilidad de que la Administración, sancione por causa alguna, al administrado que estando obligado al pago de la tasa administrativa, no hubiese acreditado el pago de la misma, dentro del trámite de una solicitud de patente; indica que este artículo, trata de la facultad para que el solicitante de una patente efectúe modificaciones a su solicitud, en cualquier momento del trámite, con la condición de que la modificación no implique una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

    La actora expresa que las modificaciones realizadas a la solicitud de patente, se debieron a los requerimientos realizados por la Administración de efectuar determinados cambios.

    Señala que en situaciones idénticas, resueltas bajo la vigencia de la Decisión 344, esto es, modificaciones efectuadas por el solicitante de una patente como consecuencia de una primera decisión administrativa, a través de la cual negaba el privilegio solicitado, la Administración sin necesidad de acreditar el pago de tasa administrativa alguna, había dado trámite a las mismas; aduciendo que se trata de casos análogos, por lo que no se justifica el trato diferente por parte de la administración, en asuntos que tienen los mismos fundamentos.

    1.3. Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda defendiendo la legalidad del acto acusado y al efecto sostiene que con su expedición no se violó ninguna de las normas invocadas como infringidas por el demandante. Expresa que según se desprende de las actuaciones administrativas, el examen de fondo de la solicitud, permitió demostrar que aquélla no cumplía con los requisitos legales establecidos para conceder una patente de invención, ya que adolecía de los requisitos de novedad y nivel inventivo mencionados en el artículo 14 de la norma comunitaria.

    En cuanto al artículo 34, menciona que no es aceptable la extensión que de tal situación, pretende hacer el actor, para derivar consecuencias favorables no logradas en el trámite de la solicitud de patente denegada. Agrega que las modificaciones presentadas en el trámite de un recurso con el objeto de provocar un cambio en la decisión, no pueden ser consideradas modificaciones a instancia de la administración, y no podrían escapar a los requisitos establecidos para su trámite, esto es, radicación del formulario único de modificaciones debidamente diligenciado y pago de tasa establecida.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    Además de la mencionada por el juez consultante, esto es, el artículo 34 de la Decisión 486 de la Comisión, de oficio, por ser pertinentes para la resolución del caso, el Tribunal interpretará las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344, así como también en los artículos 276 y 277 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    DECISIÓN 344

Artículo 1

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2

Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 4

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

DECISIÓN 486

Artículo 34

El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Artículo 276

Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros

.

Artículo 277

Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables

.

Disposición...

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