PROCESO 29-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 29-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: “CHOKY MALTA LEONA mixta”. Actor: CERVECERÍA LEONA S.A. Proceso Interno Nº 6954.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente Doctor Manuel S. Urueta Ayola, recibida en este Tribunal en fecha 13 de abril del 2004, relativa a los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6954.

El auto de 7 de mayo de 2004, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la CERVECERÍA LEONA S.A. y demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 0471 de 31 de marzo de 2004, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    El 27 de septiembre de 1999, la sociedad CERVECERÍA LEONA S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CHOKY MALTA LEONA (mixta) para distinguir productos de la Clase 32. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas). El extracto de dicha solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 485 de 26 de octubre de 1999 al que la sociedad SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó observación con base a sus marcas CHOKIS y CHOKIS (mixta) registradas para las clases 29 y 30.

    Por Resolución Nº 06772 de 31 de marzo de 1999 la Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundada la observación presentada y concedió el registro de la marca CHOKY MALTA LEONA (mixta). La sociedad SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reconsideración y en subsidio de apelación contra la citada Resolución. Por Resolución Nº 12929 de 16 de junio de 2000, la misma División, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución recurrida, mientras que, por Resolución Nº 24864 de 29 de septiembre de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al resolver el recurso de apelación, revocó, y en su lugar declaró fundada la observación presentada y negó el registro de la marca CHOKY MALTA LEONA (mixta) para productos de la Clase 32.

  3. Fundamento Jurídico de la demanda

    Manifiesta que CHOKY MALTA LEONA (mixta) “corresponde a un conjunto marcario que incluye elementos gráficos y nominativos muy específicos, que permiten diferenciarlo de otras marcas, que le dan distintividad suficiente frente al público consumidor … que posee la fuerza distintiva suficiente para ser considerada (sic) como un signo registrable, por contener elementos con la suficiente capacidad de diferenciar los productos para los cuales se destina de productos o servicios idénticos o similares que se encuentren en el mercado”. Indica que el elemento predominante en el signo es el gráfico.

    Argumenta que de los signos en estudio, se puede concluir “que el signo solicitado no es idéntico ni se asemeja a la expresión CHOKIS, no identifica los mismos productos, ni siquiera productos comprendidos en la misma clase y por lo tanto no existe la posibilidad de generar respecto de los mismos riesgo de confusión con el público consumidor ... se puede apreciar que no son confundibles en ninguno de los aspectos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia … resulta evidente que cada uno tiene elementos gráficos y nominativos adicionales que los hace perfectamente diferenciables entre sí para el público consumidor”.

    Sostiene que el examen de los signos en conflicto tiene que realizarse tomando en cuenta el conjunto de los signos y no descomponiéndolos, más aún si “el cotejo visual permite apreciar que las marcas en conflicto corresponden a etiquetas plenamente diferenciables entre si, las cuales reúnen todos los elementos de distintividad”, igualmente desde el aspecto fonético e ideológico no existen similitudes que puedan causar confusión.

  4. Fundamentos Jurídicos a la Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice:

    No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la demandante por carecer de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

    Que con la Resolución Nº 24864 de 29 de septiembre de 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, “no se ha incurrido en violación de normas legales … especialmente de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” y que “el Superintendente … expidió la resolución 24864 … negando registro de la marca ‘COHKY (sic) MALTA LEONA’ para distinguir productos de la clase 32 … a favor de la sociedad Cervecería Leona S.A. con fundamento en el registro de la marca ‘CHOKIS’ para distinguir los servicios (sic) de las clases 29 y 30”.

    Basándose en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Proceso 1-IP-87, y citando las normas comunitarias indica que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca (sic) CHOKY MALTA LEONA’ (mixta) (solicitada) … frente a la marca ‘CHOKIS’ … registrada a favor de la sociedad Savoy Brands Colombia S.A., se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos (sic); habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen”.

    Argumenta que “si se aprecian ambas marcas (sic) en una visión de conjunto se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas, que inducen al consumidor a error”.

    Finalmente dice que el signo CHOKY MALTA LEONA mixta “es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 … que evidentemente no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 81 de la misma Decisión 344 … pues no es suficientemente distintiva … En consecuencia, las resoluciones acusadas … no son nulas, se ajustan a pleno derecho a disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas contenidas en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

    Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en...

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