PROCESO 47-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 47-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador. Interpretación de oficio, del artículo 84 de la misma Decisión, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. Marca: “OLA BELMONT”. Proceso interno N° 7231-598-00-AI.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Eloy Torres Guzmán.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 10 de mayo del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 26 de los ya referidos mes y año.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS INC., siendo demandados el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), el Director Nacional de Propiedad Industrial de ese Instituto y el Procurador General del Estado.

    Se considera como tercero interesado en este proceso, a la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS INC., mediante mandatario solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por el Director Nacional (E) de la Dirección de Propiedad Industrial del IEPI, de la República del Ecuador:

    Nº 0976417, de 3 de marzo del año 2000, mediante la cual la mencionada Dependencia rechazó la observación presentada por la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. y, concedió registro como marca para la denominación “OLA BELMONT”, solicitado por la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, para distinguir servicios de la Clase Internacional 41.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el mencionado Tribunal Distrital consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 26 de mayo de 1998, la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES presentó solicitud para obtener el registro de la denominación OLA BELMONT, como marca destinada a amparar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 400, Pág. 210.

    - El 4 de marzo de 1999, la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. presentó observación contra el registro solicitado.

    - El 20 de agosto también de 1999, la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES contestó dicha observación, manifestando que tiene registrada en Ecuador la marca BELMONT y, además, reivindicando su notoriedad.

    - El 3 de marzo del 2000, el Director Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 0976417, por medio de la cual rechazó la observación presentada y concedió el registro del signo solicitado.

    - El 14 de septiembre del mismo año, PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. presentó ante el Tribunal Distrital Nº 1, un recurso subjetivo o de plena jurisdicción dirigido a impugnar la Resolución emitida.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS INC., constituida bajo las leyes del Estado de Virginia y domiciliada en Richmond, Estados Unidos de América, por intermedio de apoderado manifiesta que la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES presentó solicitud para el registro de la denominación “OLA BELMONT”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional Nº 41, respecto de la cual el Director de Propiedad Industrial rechazó las observaciones presentadas por su mandante y, concedió el registro solicitado por medio de Resolución Nº 0976417, de 3 de marzo del 2000.

    Sostiene que presentó sus observaciones al registro de la referida marca de servicios, por cuanto ésta “…no era una denominación suficientemente distintiva de las marcas registradas por PHILIP MORRIS PRODUCTS INC: BELMONT y BELMONT y DISEÑO.”

    Expresa, así mismo, que el mencionado Director Nacional emitió erróneamente la resolución impugnada, al no considerar el hecho de que las marcas fundamento de la observación al registro, tienen fama y notoriedad y que por tanto el registro de la denominación OLA BELMONT “…induciría al público a confusión o asociación con tales marcas, o podría causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de dichas marcas, lo cual constituiría un acto de competencia desleal, que definitivamente afectaría los derechos de PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. con respecto a sus marcas y a los productos que amparan.”

    Argumenta la violación del artículo 83 de la Decisión 344, en sus literales a), d) y e), al insistir en el argumento de que “…mi mandante observó el registro de la denominación OLA BELMONT, puesto que confrontada con las marcas BELMONT y BELMONT y DISEÑO de su propiedad, son muy semejantes y confundibles a primera vista, puesto que la denominación solicitada contiene la reproducción total y exacta de los signos distintivos BELMONT y BELMONT Y DISEÑO…”.

    Expone, que “…no hay duda de que existen semejanzas en los aspectos gramatical, visual, auditivo y fonético, que definitivamente pueden inducir al público y a los medios comerciales a error o confusión con respecto al origen y procedencia de los bienes o servicios para los cuales se usan las marcas.”

    En torno a la notoriedad de las marcas BELMONT y BELMONT y DISEÑO, señala que “…son famosas, notoriamente conocidas, debido a su originalidad, actividad, publicidad, constante esfuerzo comercial e inversión económica de su propietaria” y, además, que “…en el trámite administrativo se probó la notoriedad de la marca BELMONT…”.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, en su contestación a la demanda ha expresado que “…corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”, señalando casilla judicial “…con el fin de vigilar las actuaciones procesales en esta causa…”.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI, por su parte, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se ratifica en la resolución impugnada, sosteniendo que ésta guarda conformidad con la legislación andina y nacional y solicita, además, que se rechace la demanda.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial se excepciona negando los fundamentos de la demanda y, contrariamente, confirmando las razones legales que motivaron la expedición del acto administrativo impugnado. Manifiesta que se reserva “…el derecho de presentar las pruebas que estimare pertinentes, en el momento oportuno”, al tiempo de solicitar que se acojan sus excepciones y se rechace la demanda.

    La sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en calidad de tercero interesado, contesta la demanda expresando que “la denominación OLA BELMONT no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad…” y, recalca que la marca solicitada “…cuenta con todos los elementos característicos suficientes para ser registrada.”

    Sostiene que “la marca BELMONT de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y las relacionadas del grupo BAT, goza de gran notoriedad y reconocimiento internacional por el público consumidor y medios comerciales, prestigio adquirido a través de una contínua política de calidad de sus productos, que se refleja en el importante volumen de ventas a nivel internacional de los productos con la marca BELMONT…”.

    Finalmente, afirma que “…la decisión emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, se ajusta a derecho, solicitando igualmente que se rechace la demanda.”

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La interpretación prejudicial ha sido formulada con base en lo dispuesto por el artículo 33 inciso segundo de la Decisión 472, correspondiente a la Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No obstante que la respectiva solicitud no ha sido estructurada en...

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