PROCESO 41-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 41-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2001 00265. Actor: “SOCIEDAD ASTRAZENECA UK LIMITED”. Marca: “DRICOM”

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de su Consejera de Estado y Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes:

    Demandante: SOCIEDAD ASTRAZENECA UK LIMITED

    Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    Tercero interesado: FARMA DE COLOMBIA S.A.

    (sin comparecencia en el proceso)

    1.2. Objeto y Fundamento de la demanda.

    Pretende la accionante que mediante sentencia se declare nula la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nº 21553 del 30 de diciembre de 1996, 18707 del 14 de julio de 1997 y 34727 del 28 de diciembre de 2000, por medio de la cual actuación la Superintendencia de Industria y Comercio negó a la demandante el registro de la marca “DRICOM”, en clase internacional Nº 5, para identificar “preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y alteraciones urogenitales”, con el motivo de que en la misma clase aparecía el registro de la marca “TRICON”, bajo la titularidad de Farma de Colombia S.A. Como consecuencia de la nulidad pide se le conceda el referido registro.

    La demandante argumenta que la Superintendencia violó los artículos 81 y 83 a) de la Decisión 344, toda vez que la marca cuyo registro solicita es distintiva y no es confundible con la previamente registrada aducida por la oficina nacional competente.

    1.3. Contestación a la demanda.

    La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO argumenta que la demanda es infundada por cuanto la actuación administrativa que concluyó con la negativa del registro, se ajustó plenamente al procedimiento previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Reitera que entre la marca cuyo registro se solicitaba y la previamente registrada existen semejanzas que pueden inducir al público a error o a confusión desde el punto de vista ortográfico y fonético.

    No hay constancia en el expediente remitido por el Consejo de Estado de que el TERCERO INTERESADO, haya comparecido en esta actuación y todo parece indicar que no lo hizo.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    No obstante la imprecisión que se advierte en la consulta sobre las normas a ser interpretadas, de la documentación remitida se deduce claramente que la interpretación debe recaer sobre los artículos 81 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

  1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 de su Tratado.

  2. CONSIDERACIONES.

    Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada...

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