PROCESO 34-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 34-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 84 de la misma Decisión y, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: ADIDAS SALOMON AG.; Marca Figurativa. Proceso interno N° 2002-00104 (7820).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 27 de abril del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 19 de mayo del referido año.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad ADIDAS SALOMON AG., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad ADIDAS SALOMON AG., mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio del mencionado País Miembro:

    - Nº 8266, de 23 de marzo del 2001, mediante la cual la mencionada Superintendencia, negó el registro de la marca figurativa consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior, requerida por la firma ADIDAS SALOMON AG. para distinguir “calzado, vestidos, sombrerería”; productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Nº 16233, de 18 de mayo del 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la ya mencionada Dependencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y,

    - Nº 28616, de 30 de agosto del mismo año, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la aludida institución, al resolver el respectivo recurso de apelación, confirmó igualmente lo decidido en la Resolución inicial Nº 8266.

    Solicita adicionalmente la actora, que como restablecimiento de sus derechos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que conceda el registro de la marca solicitada.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 22 de septiembre del año 2000, la firma ADIDAS SALOMON AG. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro del signo consistente en el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior, destinado a distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El 7 de noviembre del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 497.

    - El 23 de marzo del 2001, la aludida Superintendencia emitió la Resolución Nº 8266, por medio de la cual negó el registro del signo solicitado, a pesar de no haber sido presentadas “oposiciones” de terceros, argumentando falta de distintividad en aquél.

    - La sociedad ADIDAS SALOMON AG. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución emitida.

    - El 18 de mayo también del 2001, fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 16233 que confirmó la Resolución Nº 8266 y, habilitó el recurso de apelación.

    - El 30 de agosto de ese mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, expidió la Resolución Nº 28616 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución inicial.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad ADIDAS SALOMON AG., sociedad constituida bajo las leyes de Alemania, con domicilio en Herzogenaurach, por medio de apoderado manifiesta que presentó solicitud para el registro de la marca figurativa consistente en “el conjunto de tres bandas o franjas paralelas dispuestas a lo largo de cualquiera de las mangas de prendas de uso superior”, destinada a amparar “calzado, vestidos, sombrerería”, productos éstos conformantes de la Clase Internacional 25.

    Expresa que respecto de esa solicitud no fueron formuladas “oposiciones” por parte de terceros, sin embargo de lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro requerido, por considerar que el signo “…no poseía la fuerza distintiva necesaria para que el consumidor pudiera identificar un origen empresarial determinado sin entrar en confusión con diseños del mismo tipo que suelen utilizarse en general dentro del mercado del vestuario; franjas, líneas y rayas que son colocados indistintamente en estos productos.”

    Sostiene que “la marca figurativa … de ADIDAS-SALOMON AG., ha adquirido gran distintividad y reconocimiento en Colombia, países miembros de la Comunidad Andina y otros países no miembros. Su capacidad distintiva, prestigio y fama es reconocido por comerciantes del mercado deportivo, deportistas que gozan de fama mundial y consumidores de artículos deportivos.”

    Argumenta, en consecuencia, la violación de los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486, al sostener que “…mi representada demostró fehacientemente en el proceso de registro de la marca, que tal signo es distintivo no sólo por haberse registrado como marca en países miembros de la Comunidad Andina y en terceros países, sino por el hecho de haber sido usado intensamente y tener un amplio prestigio a nivel mundial.”

    Afirma, además, que la marca solicitada constituye “…una combinación...

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