PROCESO 45-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 45-IP-2004

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, de los artículos 96 y 128 de la misma Decisión, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA. Marca: “SUPERKOTE 2000” (mixta). Proceso interno N° 2002 0128 01 (7882).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, doctor Manuel S. Urueta Ayola.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 7 de mayo del año 2004, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue decidida su admisión a trámite por medio de auto emitido el 19 de mayo del señalado año.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado la sociedad AMERICAN FRICTION LUBE LTDA.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA., mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos (E), de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    Nº 12287, de 30 de junio de 1999, mediante la cual la mencionada Superintendencia concedió registro como marca para la denominación “SUPERKOTE 2000” (mixta), solicitado por la sociedad AMERICAN FRICTION LUBE LTDA. para amparar productos de la Clase Internacional 4.

    Solicita adicionalmente, que como restablecimiento de su derecho se ordene a la mencionada Institución, que “niegue” el certificado de registro otorgado respecto de la marca “SUPERKOTE 2000” (mixta) y, expida copia de la sentencia respectiva para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 18 de febrero de 1999, la sociedad AMERICAN FRICTION LUBE LTDA. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro como marca, para la denominación “SUPERKOTE 2000” (mixta), destinada a amparar productos de la clase Nº 4 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - La sociedad MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA., el 22 de febrero de 1999 presentó también, ante la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, solicitud para obtener registro como marca, para la denominación “MOTORKOTE 100” (mixta), destinada a amparar productos igualmente de la clase Nº 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - El 30 de junio de 1999, la División de Signos Distintivos emitió la Resolución Nº 12287, por medio de la cual concedió registro como marca para la denominación “SUPERKOTE 2000” (mixta).

    b) Escrito de demanda

    La sociedad MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA., por intermedio de apoderado, manifiesta que la sociedad AMERICAN FRICTION LUBE LTDA. presentó solicitud para el registro de la denominación “SUPERKOTE 2000” (mixta), como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional Nº 4, respecto de la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, concedió el registro solicitado por medio de Resolución Nº 12287, de 30 de junio de 1999.

    Manifiesta, por otra parte, que MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA. presentó a su vez solicitud para el registro de la enseña comercial “MOTORKOTE 100” (mixta), destinada a amparar productos comprendidos también en la clase internacional Nº 4, respecto de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 09964, de 28 de abril del 2000, por la que, declarando fundadas las observaciones presentadas por AMERICAN FRICTION LUBE LTDA. y DOW CORNING CORPORATION, negó el registro solicitado y, declaró agotada la vía gubernativa.

    Expresa, además, que la mencionada Dependencia equivocó su accionar, dentro del trámite para el registro de la denominación “SUPERKOTE 2000”, por cuanto “…tomó dichas decisiones sin tener en cuenta que los derechos de propiedad industrial referentes al depósito del nombre comercial ‘MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA’ y enseña comercial ‘MOTORKOTE 100’ …son anteriores a la fecha de expedición de la primera, lo que constituye violación al artículo 136 literal b) de la Decisión 486 del 2000 y, por ende, del artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de 1993.”

    Argumenta, con base en esos antecedentes, que “la prohibición para el registro de marcas no es sólo frente a marcas sino también frente a nombres y enseñas comerciales, como quiera que todos pertenecen al género de signos distintivos. Por tanto, para hacer el análisis entre marca vs. enseña comercial y marca vs. nombre comercial hay que tener en cuenta si hay similitud y cual fue primero en el tiempo.”

    Señala la violación también del artículo 150 de la Decisión 486, al sostener que en la actuación administrativa efectuada por la Superintendencia “… el examen de registro de la marca ‘SUPERKOTE 2000’ no tuvo en cuenta signos distintivos depositados ante esa entidad, en especial, el depositado por la demandante, así no hubiera presentado oposición al registro; de lo cual, se produjo una decisión errónea e incoherente con la realidad frente a los supuestos de hecho en la que se desconocieron los principios, reglas técnicas y criterios a los que deben ceñirse esta clase de actuaciones administrativas.”

    1. Contestación a la demanda

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado, se ha podido extraer que La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de alegatos de conclusión ha expresado que “…no obstante argumentar el demandante la violación del artículo 136-literal b) de la Decisión 486 para juzgar la legalidad del acto administrativo demandado, debe tenerse en cuenta que es claro e inequívoco que la norma aplicable es la vigente al momento de conceder el registro de la marca en cuestión, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR