PROCESO No. 19-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 19-IP-2004

Interpretación Prejudicial del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Y de oficio la interpetación de los artículos 83 a) y 84 de la misma Decisión. Proceso Interno N° 2001-0231 (7269). Actor: Sociedad DAIHATSU MOTOR CO. LTDA. Marca: YRV.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en Oficio Nº 0045, de fecha 12 de marzo de 2004, remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del proceso interno N° 2001-0231(7269).

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 5 de mayo de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad DAIHATSU MOTOR CO. LTDA.

    El demandado es: la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    El 10 de febrero de 2000, la sociedad DAIHATSU MOTOR CO, LTD, mediante apoderado, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitud de registro de la marca YRV (Etiqueta), para identificar productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima).

    La mencionada solicitud fue publicada el 27 de marzo de 2000 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 490, presentando observaciones la sociedad INDUSTRIAS DEL RODAMIENTO, S.A. titular de la marca IRB; no siendo aceptadas por que “no se presentó el poder debidamente otorgado o la mención de su protocolización ante la SIC (no corresponde), y la dirección del apoderado”.

    Posteriormente el 24 de julio de 2000, mediante Resolución No. 16281, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, negó de oficio la solicitud de registro aludida “porque que (sic) se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, ya que encontró el registro previo de la marca IRB, clase 12.

    Contra la anterior resolución la actora presentó ante la misma entidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones N°s 26245 de 20 de octubre de 2000 y 35549 de 29 de diciembre del mismo año, respectivamente, y en ambos casos se confirmó la Resolución N° 16281.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad Daihatsu Motor Co., Ltd, -demandante en el presente caso-, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la República de Colombia, “Declarar la nulidad de las Resoluciones 16281, 26245 y 35549 de julio del año 2000, octubre 20 y Diciembre 29 del mismo año respectivamente, mediante las cuales se NEGO DE OFICIO el registro de la marca YRV (etiqueta) para la clase (12) internacional (...)”.

    La actora solicita también que como restablecimiento del derecho sea concedida la marca YRV (etiqueta) para la clase 12.

    La demandante argumenta que “la marca solicitada a registro (sic) YRV frente a la marca IRB verificada de oficio, no presenta similitudes ideológicas, ortográficas, fonéticas ni auditivas que permitan confundirlas de parte de los consumidores, y por lo tanto cada una de ellas es lo suficientemente distintiva para coexistir pacíficamente en el mercado”.

    La actora sostiene además que “la marca solicitada a registro (sic), se encuentra registrada o en trámite de registro en muchos países siendo su origen empresarial la sociedad comercial DAIHATSU MOTOR CO. LTD., con domicilio en OSAKA, (JAPÓN) cuya actividad principal es la producción de vehículos automotores de reconocida fama y notoriedad en todo el mundo“.

    2.3. Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, fundamenta su defensa en que, “... efectuado el estudio de los requisitos de registrabilidad del signo YRV (mixta) para distinguir productos ubicados en la clase 12, conforme a la solicitud presentada por DAIHATSU MOTOR CO. LTD., se encontró que presenta semejanza fonética respecto de la marca registrada IRB, de la sociedad INDUSTRIAS DEL RODAMIENTO S.A., capaz de inducir a error al público consumidor, en este sentido, la Oficina Nacional Competente resolvió negar la solicitud de marras con base en la causal de irregistrabilidad señalada en el literal (a) del artículo 83 de la decisión (sic) 344, que prohíbe el registro como marca de signos que sean idénticos o se asemejen a una marca previamente registrada respecto de productos o servicios iguales o similares, lo anterior bajo el riesgo de inducir al público a error”.

    Ademas (sic) el registro marcario concedido en diferentes países no constituye prueba de la notoriedad alegada por el demandante, toda vez que ello no demuestra la amplitud de su conocimiento entre el público consumidor o la difusión, (sic) antigüedad, uso, etc. de la misma, criterios establecidos en el artículo 84 de la Decisión 344, que si bien no son taxativos, indican la forma “Para determinar si una marca es notoriamente conocida”.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR