PROCESO No. 16-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 16-IP-2004

Interpretación Prejudicial del artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, Distrito de Quito, de la República del Ecuador; e interpretación de oficio de los artículos 56, 69, 72 y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Primera Disposición Transitoria, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Proceso Interno N° 9334-LY. Actor: BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION. Marca: MUSTANG.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial del artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 028-TDCA-2S-9334-LY, de fecha 22 de enero de 2004, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, Distrito de Quito, de la República de Ecuador, con motivo del Proceso Interno N° 9334-LY.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de marzo de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION

    Los demandados son el Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Procurador General del Estado y como tercero beneficiario la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    El 17 de agosto de 1989, BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, obtuvo el registro de la marca MUSTANG (ETIQUETA), destinado a proteger los productos de la Clase Internacional 34 (Tabaco; artículos para fumadores; cerillas).

    El 27 de diciembre de 1995, PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., PROTABACO S.A., solicitó el registro del signo MUSTANG para proteger productos de la clase 34, solicitud a la cual presentó oposición BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, con base en su marca MUSTANG.

    El 9 de enero de 1996, PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de cancelación del Registro de la marca MUSTANG de BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION por falta de uso. Similar demanda se presentó el 10 de enero de 1996 en Venezuela. Como consecuencia de esto, el 14 de febrero de 2001, se notifica a BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, de la resolución que cancela la marca MUSTANG, por falta de uso de la marca. Contra esta resolución se presentó recurso de reposición.

    El 28 de agosto de 1996 la sociedad actora presentó pruebas de que la marca MUSTANG se encontraba en uso en Venezuela.

    Finalmente, el Comité de Propiedad Intelectual, mediante resolución dictada el 29 de noviembre de 2001, declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución que cancela el registro de MUSTANG.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, demandante en el presente proceso; a través de apoderado, manifiesta “mi demanda va dirigida a que se revise el acto administrativo emitido por la Autoridad Administrativa, aceptando mi pretensión de que se rechace la acción de cancelación planteada por PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., PROTOBACO S.A., (sic) en contra del registro No. 631-89 de la marca MUSTANG de titularidad de mi mandante y consecuentemente se declare sin lugar la acción de cancelación planteada, por encontrarse esta marca en uso en Venezuela”. Para lo cual interpone recurso subjetivo o de plena jurisdicción.

    La demandante argumenta que dentro de la acción de cancelación planteada, se demostró que la marca MUSTANG se encontraba en uso en Venezuela en 1995, para lo cual se presentó como prueba las facturas comerciales emitidas por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., que datan de 1995; de las ventas de cigarrillos marca MUSTANG a diferentes comercios; así como también el contrato de licencia celebrado el 18 de mayo de 1994 entre BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION y C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, para la fabricación y venta de los productos de la marca MUSTANG en el territorio de Venezuela, País Miembro de la Comunidad Andina; y que sin embargo estas pruebas fueron rechazadas por el Comité de Propiedad Industrial.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. Del Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales.

    El Presidente del Comité manifiesta que: “El Comité se ratifica en la resolución emitida, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional”; niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y concluye solicitando que se rechace la demanda.

    2.3.2. Del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.

    Contesta la demanda arguyendo: “Niego los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda objeto de la presente causa; Ratifico la resolución dictada por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, que es materia de la impugnación, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional vigente”; impugna la prueba que presente la contraparte y pide se reproduzca todo lo que de autos le sea favorable.

    2.3.3. Del Procurador General del Estado.

    La Dra. Ruth Seni Pinargote, delegada del Procurador General del Estado al contestar la demanda manifiesta: Corresponde a los representantes legales de las entidades con personalidad jurídica representarlas civil y penalmente, por lo tanto, corresponde al representante legal del I.E.P.I., comparecer directamente a juicio, y con el fin de supervisar las actuaciones...

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