PROCESO No. 10-AN-2002

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 10-AN-2002

Acción de nulidad ejercida por la República del Perú, contra la Resolución 446 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 614 del 30 de octubre de 2000

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.

VISTOS

El Oficio Nº 229-2001-MITINCI/VMINCI, recibido en este Tribunal, junto con un anexo, el 16 de enero del 2002, por medio del cual el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, asistido por abogada, solicita “la nulidad de la Resolución 446 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante la cual establecen las Reglas para la imputación de pago de las contribuciones de los Países Miembros a la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 614 del 30 de octubre del 2000, por cuanto dicha Resolución ha sido dictada con violación al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

El auto del 6 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal decide admitir a trámite la demanda, ordenar su notificación a la parte demandada y denegar el pedimento de suspensión provisional de la citada Resolución N° 446.

El facsímil SG-C/1.8/00518/2002, recibido en este Tribunal el 17 de abril del 2002, y cuyo original, junto con tres anexos, fuera consignado el 19 de abril del mismo año, por medio del cual el Secretario General de la Comunidad Andina, asistido de abogado, contesta “la demanda de nulidad interpuesta por la República del Perú, contra la Resolución 446 de la Secretaría General, a fin de que se declare infundada la demanda y se confirme la validez de la referida norma comunitaria impugnada …”.

El auto del 2 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal declara tener por contestada la demanda, reconoce la personería de la Secretaría General de la Comunidad Andina como parte demandada, y del doctor Jorge Castro Bernieri como abogado de ésta, declara tener por presentadas las pruebas aportadas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, dispone la convocatoria de las partes a la audiencia pública a llevarse a cabo el 16 de mayo del año en curso y ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal e del artículo 56 del Estatuto del Tribunal.

El acta correspondiente a la audiencia pública celebrada en este Tribunal el 16 de mayo del 2002, a la cual compareció únicamente el abogado de la parte demandada; y,

Los demás documentos y actuaciones que cursan en el expediente.

  1. La demanda

    La República del Perú, por órgano de su Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, debidamente acreditado, solicita en su demanda (folios 1 a 5) que el Tribunal “en sentencia definitiva declare la nulidad de la Resolución N° 446, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, respecto a las reglas de imputación de pago de las contribuciones de los Países Miembros”. Además, pide que “se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución impugnada, en razón de los graves perjuicios que la misma pudiera ocasionar en cuanto al ejercicio del derecho a voto que tienen los Países Miembros en las reuniones de la Comisión”.

    Los fundamentos de la demanda son, en lo principal, los siguientes:

    Que “La Resolución 446 de la Secretaría General muestra como base legal los artículos 29, 32 y 34 del Acuerdo de Cartagena; y, 2 y 11 de la Decisión 409, Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Resolución 279. Cabe destacar que en dichos artículos no se encuentra disposición alguna que faculte a la Secretaría General ha (sic) dictar disposiciones que interpreten o reglamenten artículos del Acuerdo de Cartagena, menos aun referidos a las contribuciones que deben pagar los Países Miembros. En ese sentido, la Secretaría General carece de competencia para establecer mediante la Resolución 446, que las contribuciones no pagadas en la fecha señalada en el Presupuesto, devengarán intereses de manera automática, determinando que la contribución adeudada se entenderá pagada únicamente, cuando se haya pagado el capital más los intereses”.

    Que “El Acuerdo de Cartagena reserva la facultad de aprobar los presupuestos de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como la de fijar las contribuciones de los Países Miembros a la Comisión”; que “La Comisión de la Comunidad Andina ... está regulada por lo dispuesto en la Sección C del Capítulo II del Acuerdo”; que, en la Sección II, el artículo 22 del Acuerdo, literal i, establece, entre las funciones de la Comisión, las de aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y que “... el único artículo del Acuerdo de Cartagena referente al pago de las contribuciones de los Países Miembros, es el artículo 28, artículo que forma parte de la Sección C del Capítulo II del Acuerdo, De la Comisión de la Comunidad Andina. Se entiende entonces, que toda regulación referida a las contribuciones es de exclusiva competencia de la Comisión, y no de otros órganos del Sistema Andino de Integración”.

    En relación con los Considerandos de la Resolución 446, la parte actora argumenta que “En primer lugar, salta a la vista el error material cometido por el legislador comunitario. No es necesario argumentar que los Países son Miembros de la Comunidad Andina y no de la Secretaría General. En segundo lugar... es facultad de la Comisión el fijar las contribuciones de cada uno de los Países Miembros, y por ende es suya también, la facultad de normar sobre la forma de computar el pago de dichas contribuciones... los órganos comunitarios pueden incurrir en vicio de incompetencia en razón de la materia o del objeto indebidamente normado, al invadir la competencia de otro órgano comunitario. En el presente caso, la Secretaría General al no contar con facultad alguna para normar cuestiones relativas a las contribuciones de los Países, ha invadido un área de competencia exclusiva de la Comisión, incurriendo de esta manera en incompetencia en razón de la materia o ratione materiae”.

    En conclusión, a juicio de la actora, ha quedado demostrado que “la Resolución 446 de la Secretaría General ha sido emitida incurriendo en una causal de nulidad absoluta, en razón de la falta de competencia del órgano emisor”, y que “La facultad de normar aspectos relativos a las contribuciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina, es competencia exclusiva de la Comisión...”.

  2. La contestación a la demanda

    El Secretario General de la Comunidad Andina, en su escrito de contestación de demanda (folios 23 a 32), solicita al Tribunal “que se declare sin fundamento la demanda instaurada por el Gobierno recurrente, con expresa condena en costas”.

    Los fundamentos de su defensa son, en lo principal, los siguientes:

    Que “la Resolución impugnada codifica tres principios, a saber: (a) Si un determinado País Miembro no cancela su contribución al Presupuesto de la Secretaría General en la fecha que determine la Decisión respectiva, se considera que está en mora, por lo que la deuda devengará intereses de manera automática y sin necesidad de aviso; (b) En los casos en que se generen intereses, la contribución adeudada por un País Miembro se entenderá cancelada únicamente cuando el pago se hubiere ejecutado íntegramente comprendiendo capital e intereses; y, (c) Los pagos parciales de Países Miembros se aplicarán primero a los intereses que al capital y primero a la deuda más antigua, a partir de la entrada en vigencia del Protocolo de Trujillo”.

    Que “... a diferencia de lo señalado por el Gobierno recurrente, la Resolución impugnada no contiene reglas referidas al presupuesto de la Secretaría General ni a las contribuciones de los Países Miembros, sino que se limita a codificar principios relativos al manejo que la Secretaría General, como administradora de su patrimonio, debe darle a los pagos de los aportes recibidos, particularmente cuando se produzca un retraso en el cumplimiento de los pagos de algún País Miembro”; que “En la Resolución impugnada, la Secretaría General no ha hecho otra cosa que hacer transparentes los criterios que se usarán para imputar pagos parciales y tratar los pagos retrasados de contribuciones a su Presupuesto, toda vez que estos aspectos son una competencia derivada de su facultad de administrar su propio patrimonio”; que “la Secretaría General se ha autolimitado, estableciendo un marco normativo general que le impide conceder tratamientos diferenciales a cada País Miembro en el manejo de sus aportes y de sus deudas. Siendo así, la Resolución impugnada tiene una finalidad de transparencia y de tratamiento equitativo”; que los principios generales de Derecho Común son generalmente admitidos en los Países Miembros “y son por lo tanto… una fuente válida de Derecho Comunitario andino”; y que “a pesar de que la Resolución impugnada codifica tres principios distintos, el Gobierno recurrente no establece diferencia alguna entre ellos ni particulariza sus objeciones legales respecto de los mismos”.

    Luego de hacer valer “la presunción de legalidad de la cual está revestida toda Resolución de la Secretaría General”, la parte demandada alega que “… de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal, corresponde al demandante aportar con la demanda las pruebas que permitan deducir los supuestos vicios que puedan dar lugar a la nulidad del acto demandado. Al respecto, resulta obvio que el Gobierno recurrente ha descuidado esta obligación, toda vez que ha hecho una impugnación genérica de la Resolución 446, sin particularizar sus objeciones jurídicas respecto de cada uno de los diversos principios de Derecho Común que esta Resolución codifica”.

    En cuanto a la potestad de la Secretaría General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR