PROCESO 25-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 25-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal d) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA. Marca: “FLORCONTROL” (nominativa). Proceso interno N° 7801.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 1 de abril del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 21 de abril del año 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA., mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 07643, de 28 de febrero del 2001, mediante la cual la mencionada Superintendencia, de oficio y sin que medien observaciones a la respectiva solicitud, negó el registro como marca para la denominación “FLORCONTROL” (nominativa), requerida por la sociedad FLORIMEX COLOMBIA LTDA. para amparar servicios de la Clase Internacional 42.

    - Nº 19998, de 13 de junio también del 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y,

    - Nº 28639, de 30 de agosto del mismo año, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la aludida Dependencia, al resolver el respectivo recurso de apelación, confirmó igualmente lo decidido en la Resolución inicial Nº 07643, declarando así agotada la vía gubernativa.

    Solicita adicionalmente la actora, que como restablecimiento del derecho de C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA., se ordene a la mencionada Superintendencia, que otorgue el registro como marca para la denominación FLORCONTROL (nominativa) y, se disponga la publicación de la sentencia que resuelva el asunto, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 8 de junio del 2000, la sociedad FLORIMEX COLOMBIA LTDA. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro como marca, para la denominación “FLORCONTROL” (nominativa), destinada a amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 494, no habiendo sido formuladas observaciones a la misma.

    - El 28 de febrero del 2001, la aludida Superintendencia emitió la Resolución Nº 07643, por medio de la cual negó el registro como marca para la referida denominación.

    - La sociedad C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la resolución emitida.

    - El 13 de junio, también del año 2001, fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 19998 que confirmó la Resolución Nº 07643 y, habilitó el recurso de apelación.

    - El 30 de agosto del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la mencionada Dependencia, expidió la Resolución Nº 28639 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución inicial.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA. manifiesta por medio de apoderado, que presentó solicitud para el registro de la denominación “FLORCONTROL” (nominativa), como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional Nº 42, respecto de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro solicitado, argumentando que dicha pretensión se “…encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad, contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina....”.

    Sostiene, que la mencionada Dependencia ha violado el artículo 134 de la Decisión 486, puesto que “el signo FLORCONTROL solicitado para registro es apto para distinguir servicios de la clase 42, que además es suficientemente distintivo y representativo frente a los consumidores, pues se trata de una combinación indivisible de dos palabras que presenta novedad…”.

    Señala que “…la Superintendencia viola la norma en la medida que fracciona y limita el signo a la palabra CONTROL...”, argumentando seguidamente, que “…es claro que en esta etapa se desconoce la figura que la doctrina y la jurisprudencia han denominado signos evocativos, compuestos por dos palabras que deben ser examinadas de manera integral e indivisible, para que se pueda deducir que realmente el signo tiene fuerza distintiva suficiente, para que sea registrado como marca de servicios.”.

    Argumenta, complementariamente, la violación del artículo 135 literal e) de la misma Decisión, al manifestar que “…la expresión FLORCONTROL está compuesta por dos palabras, una genérica y otra distintiva, pero como no deben fraccionarse; forman una sola expresión compleja en cuya pronunciación y presentación se aprecia el carácter novedoso y fantástico de la marca.”.

    Plantea que “…la marca de servicios FLORCONTROL, no se encuentra incursa dentro de la norma prohibitiva comentada; al contrario, es suficientemente distintiva y novedosa para distinguir los servicios de control de calidad, supervisión, revisión de flores naturales, plantas vivas, semillas y de productos forestales, y de toda clase de servicios que tengan que ver con los mencionados.”.

    Insiste en que “…la Superintendencia fracciona la marca y no considera como un todo como fue solicitada de manera indivisible…”, refiriendo luego como antecedentes, algunos registros marcarios tales como: portafolio, servientrega, supercargo, entre otros, “…que presentan novedad, y que han sido otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio.”.

    Alude también a la violación del artículo 150 de la Decisión 486, estimando que la Superintendencia, al realizar el examen de registrabilidad, “…no tuvo en cuenta que la marca solicitada no sugiere la calidad ni la especie de los servicios a que se aplica, por el contrario, cuenta con la suficiente fuerza distintiva para evitar cualquier riesgo de confusión.”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por el accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Sostiene la legalidad de los actos realizados por esa Dependencia y, concluye que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR